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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título V. Contratos
- Capítulo II. De las Aparcerías
- Sección III. De la Aparcería Del Lugar Acasarado
Artículos 73 al 77
Autor | Isabel Espin Alba |
Cargo del Autor | ProfesoraTitular de Derecho Civil |
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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES: CONSIDERACIÓN CRÍTICA
Después de ofrecer un concepto de aparcería de lugar acasarado y hacer algunas precisiones respecto de las aportaciones que puede hacer el cedente, el legislador pasa, en los artículos 73 a 77, a enumerar una serie de obligaciones de ambas partes, consistentes en las distintas aportaciones que deben realizar, que se caracteriza por su carácter asistemático, y en algunos casos excesivamente casuística. En efecto, se entremezclan en los referidos preceptos, aportaciones a cargo del cedente y del aparcero, lo cual nos ha impulsado a comentarlos bajo el mismo epígrafe de «derechos y obligaciones de las partes».
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OBLIGACIONES DEL APARCERO
En el artículo 74 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, a igual que en la Compilación de 1963, el legislador añade a la parte que le corresponde al propietario en el reparto de los productos agrícolas, algunos aprovechamientos secundarios, como los árboles secos o derribados por fuerza mayor que fuesen maderables, el tojo y demás arbustos, y los productos de las podas y entresacas. De modo que es obligación del aparcero hacerle entrega al cedente de los frutos y los aprovechamientos secundarios mencionados. Ahora bien, con la salvedad de que éstos puedan tener alguna utilidad específica en la continuación de la explotación agrícola. Por consiguiente, los aprovechamientos secundarios pueden servir para la reparación ordinaria de los elementos constitutivos de la aparcería, para el cultivo del lugar, así como resultaren necesarios para la conservación de la casa y sus dependencias.
Lo que queda sin regular es quién decide si esos productos son o no necesarios a los fines indicados. En la derogada legislación, el artículo 68 exigía, al menos en los casos de los árboles secos o derribados por fuerza mayor que fueran maderables, y en los productos de la poda y de las entresacas, la autorización o anuencia del propietario. No obstante, la literalidad del texto legal vigente, a nuestro juicio, la retención de los productos por el aparcero no puede ser automática. De hecho, la proposición principal se refiere a que «corresponderán», es decir, se hace una atribución ex lege de los productos al propietario, de ahí que la necesidad de utilización de los mismos por el aparcero a los fines que establece el legislador no se presume. Lo cual conlleva la necesidad de un consentimiento al menos tácito del cedente.
Las obligaciones principales del aparcero...
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