Artículos 46 47 48

AutorJaime Ferrer Pons
Cargo del AutorNotario
Páginas712-744

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I Naturaleza de la legítima

Estudia este problema el artículo 46 de la Compilación balear, conforme se ha indicado, que es de aplicación en las islas de Mallorca y Menorca, en ésta por remisión del artículo 65, ya que para Ibiza y Formentera la regulación es distinta.

Los autores acostumbran iniciar el estudio de la naturaleza de la legítima, con una previa clasificación de los distintos aspectos desde los cuales puede la misma contemplarse.

Castán 1 clasifica las legítimas, por el contenido cualitativo en la forma siguiente: Page 713

1) Referida al caudal hereditario.

2) Referida a la masa real formada por la suma de lo relicto y lo donado. En ambos casos:

-Pars hereditatis, a título de heredero o como parte ideal de la herencia.

-Pars bonorum, como cuota líquida de los bienes hereditarios, deducidas las deudas que disminuyen la legítima, pero no respondiendo de ellas el legitimario.

-Pars valoris.

-Pars valoris bonorum, con dos variantes según la fecha de la valoración.

3) Referidas a ciertos bienes propios o troncales, que pueden dar lugar a la formación de masas diversas.

4) Concretadas en diversos derechos (Ej.: usufructo).

5) Puramente simbólicas.

Por su parte, VALLET 2 entiende que para perfilar la naturaleza jurídica de la legítima, hay que examinar, desde distintos ángulos y contemplando diversos perfiles, la clasificación de los sistemas legitimarios, como única posibilidad de captarlos en profundidad, teniendo en cuenta la complejidad que presenta la clasificación; siguiendo a este autor se indican los varios aspectos que parecen necesarios para dilucidar y fijar la naturaleza de la legítima mallorquina y menorquina:

  1. Por su regulación material o formal (Aspecto formal).- Legítimas formales. Que fijan garantías formales para que su privación no sea impensada; si bien dejan en absoluta libertad al testador para disponer de sus bienes, le someten a trámites formales para excluir a un legitimario; estos formulismos tienen generalmente por finalidad dar certeza a la voluntad del testador.

    Legítimas materiales. Que determinan legítimas de contenido económico.

    Aun cuando alguno entiende que la distinción entre derecho hereditario forzoso, material y formal es demasiado desdichada para que merezca ser mantenida, no parece inoportuno analizar los aspectos formales de las legítimas, desde los ángulos más adecuados para ello, distinguiendo «requisitos formales a efectos positivos» y «requisitos formales a efectos negativos» 3:

    -Con requisitos formales a efectos positivos. La legítima justinianea que debió otorgarse a título de institución para no dar lugar al vicio de preterición. Page 714

    -Con requisitos formales a efectos negativos. Aquellos sistemas que requieren fórmulas o solemnidades necesarias para privar de todo derecho a un legitimario, y que pueden ir unidos a la existencia y prueba de una razón legal para hacerlo (desheredación), de lo que es ejemplo la Novela CXV de Justiniano, o bien no requerirlas, como la «exheredarlo» de las XII Tablas o el «apartamiento» del Fuero Vasco. También pueden situarse dentro de este tipo de legítimas, aquellas en las cuales, independientemente del juego de la legítima material, la validez del testamento o bien sólo de la institución de heredero penden de la mención de los legitimarios, no habiendo en tal caso preterición ni, por tanto, invalidez en caso de cumplirse este requisito, sin perjuicio de mantener incólume, para el legitimario no desheredado justamente, su derecho a la legítima material o su complemento

    Sobre la pauta de esta clasificación primaria, pueden distinguirse:

    1. Legítimas puramente formales. Navarra.

    2. Legítimas a la vez materiales y formales. La legítima justinianea de la Novela CXV, la cual, además de enumerar las causas de desheredación de los descendientes, exige, en su proemio, que se pruebe la concurrencia de alguna de ellas y que los padres hayan insertado, en su testamento y nominativamente, las causas de desheredación.

    3 Legítimas materiales con requisitos formales para la validez del testamento o de la institución o para la privación de la legítima material. Ejemplo: artículo 814 del Código civil que regula la preterición, y artículo 851 que contempla la desheredación injusta.

    4 Legítimas meramente materiales, sin requisito formal alguno de carácter necesario, ni para la atribución, verificada directamente por la ley, ni para su privación, fundada en razones objetivas previstas por la ley o la costumbre, independientemente de su invocación por el causante.

  2. Por el contenido.

    1. Legítima «pars valoris». El legitimario adquiere un derecho de crédito contra el heredero, de carácter puramente personal.

    2. Legítima «pars valoris bonorum». Se configura como un crédito con afección real sobre todos y cada uno de los bienes de la herencia, con dos variantes: según que el montante dinerario sea fijado a la fecha del fallecimiento del causante, quedando garantizado dicho montante con los mismos bienes de la herencia con una especie de hipoteca tácita, o que este montante equivalga a una cuota de valor de los bienes de la herencia, y cuya cuota de valor está también garantizada con los bienes de dicha herencia; este montante de la cuota de bienes se fija objetivamente, no dinerariamente, pues sufre las oscilaciones de Page 715 valor que sufra la cuota de bienes, en cuanto tales oscilaciones no sean imputables al heredero.

      Una subespecie de esta legítima es la «pars valoris bonorum quia in specie heres sol ve debet», en el sentido de que mientras la «pars bonorum» es traducible y pagable en dinero, en ésta debe concretarse normalmente «in natura», en bienes del caudal relicto.

    3. Legítima «pars bonorum». El legitimario es considerado como cotitular de los bienes del activo hereditario, como un condueño, con la particularidad de que mientras la proporción que respecto al todo representa su cuota está previamente fijada, en cambio el conjunto de bienes a que aquella se refiere sólo resulta concretado definitivamente después de la liquidación del patrimonio que dejó el causante, y aun en este momento si bien se concreta la masa, en cambio no se individualizan, a menos que lo hubiera realizado el causante, los bienes sobre los cuales ha de traducirse en el momento de la partición.

    4. Legítima «pars hereditatis». En ella el legitimario es coheredero, y como tal sucede al causante en todas sus relaciones jurídicas, en la totalidad de sus derechos y obligaciones; es un cotitular del activo y pasivo hereditarios que, en cuanto a los derechos se traduce en una serie de cotitularidades especiales cuyos sujetos definitivos están transitoriamente indeterminados, y en cuanto a las obligaciones, al contrario que en el Derecho romano, produce una relación de solidaridad pasiva.

    5. Legítima referida a ciertos bienes, propios o troncales, que puede dar lugar a diversas masas hereditarias, con legitimarios diversos.

    6. Legítima en usufructo (sistema generalmente aceptado y aplicado a la legítima vidual), sujeta a reversión o reserva (está sujeta a reserva la legítima de los ascendientes en el supuesto prevenido en el artículo 811 del Código civil), o en alimentos (que es la legítima de los hijos ilegítimos no naturales en el citado cuerpo legal).

    7. Legítimas puramente simbólicas.

  3. En el aspecto funcional.

    1. Sistema legitimario de reglamentación negativa. Significa un límite a la libertad de disponer por testamento o donación. El incumplimiento de este deber «mortis causa» y legalmente impuesto, lleva aparejado, bien la nulidad del testamento, bien la nulidad de la institución. Este sistema ofrece diversas variantes:

      -si el deber del testador sólo puede cumplirse instituyendo heredero al legitimario (sistema Justiniano de la Novela CXV) Page 716

      -si basta que, sin necesidad de instituir heredero, se le deje al legitimario una porción de bienes, precisamente del caudal hereditario, que alcancen un activo líquido determinado (sistema del C. civil para la legítima de los descendientes y ascendientes, con las excepciones de los artículos 822, 829, 1.056 -párr. 2º, y 1.061).

      -si puede el testador asignar la legítima en metálico (párr. segundo del art. 1056) o incluso si se concede al heredero la facultad de pagar la legítima en bienes o en dinero a su elección (sistema de la Compilación de Cataluña y del Código civil para los hijos naturales).

    2. Sistema que considera la legítima como una porción forzosa de la sucesión abintestato. Su contenido es positivo y se apoya en una delación legal. Los herederos pueden ser privados de una parte, pero sólo de una parte, del haber que abintestato les correspondería; el resto es indisponible por el causante. Por delación legal pasa «ipso iure» a los herederos forzosos por el simple hecho del fallecimiento del causante.

    3. Sistema que conceptúa la legítima como un «tertium genus» de la delación^ distinta de la testada y de la abintestato, y de carácter totalmente forzoso. Con el autor últimamente citado 4 y antes de entrar en el estudio concreto de la naturaleza de la legítima en Baleares, parece oportuno observar que la legítima puede tener que ser atribuida a título de herencia y sin embargo no ser necesariamente «pars hereditatis», sino «pars bonorum», como ocurría con la legítima justinianea, de conformidad al Capítulo V de la Novela CXV (la legítima justinianea aun cuando debía dejarse formalmente a título de heredero, materialmente era «pars bonorum» y no «pars hereditatis»); de la regulación justinianea pueden destacarse las notas siguientes, que parece interesante reflejar por la incidencia de esta regulación en la de la Compilación:

      1. Al causante le bastaba instituir, «ex re certa» al hijo para evitar la «querella» con lo cual, aun cuando confiriese al hijo el honor del «nome heredis», el contenido de la atribución...

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