Artículos 61 a 65

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO DE ELABORACIÓN PARLAMENTARIA DE LA SECCIÓN

    Aunque sustancialmente el texto vigente procede del capítulo paralelo del P. G., ha habido algunas modificaciones, no siempre de carácter secundario o accidental, en el debate parlamentario.

    En el artículo 61, párrafo 3.°, del P. G. se refería a «los derechos patrimoniales», calificativo que fue suprimido en el I. P., quedando inalterados los dos primeros párrafos tal como estaban redactados en aquél.

    El artículo 62 del P. G. constaba de un único párrafo cuyo texto rezaba: «El Juez o funcionario encargado del Registro Civil que autorice el matrimonio extenderá la inscripción inmediatamente después de celebrado con la firma de los contrayentes y testigos». En el I. P. se aceptaron enmiendas del Grupo Comunista, de la Minoría Catalana y de Socialistas de Cataluña, en virtud de las cuales se modificó la redacción del único párrafo del P. G. que pasó a ser el primero, incluyéndose la exigencia de redactar acta, y se añadió un segundo párrafo, pasando ambos al texto vigente.

    El artículo 64 del P. G. difería del definitivamente aprobado: «La inscripción del matrimonio celebrado en España según las normas del Derecho canónico se practicará con la simple presentación de la certificación eclesiástica del matrimonio, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Sólo podrá denegarse la práctica del asiento cuando conste auténticamente que el matrimonio no reúne los requisitos de validez exigidos en este título.» En el I. P. se dice haber buscado coherencia con lo dispuesto en el artículo 60 (lo que no resulta claro), y que se unifica el régimen de inscripción de los matrimonios religiosos; en este punto se aceptan las enmiendas presentadas por la Minoría Catalana y los Grupos Andalucista, Socialistas de Cataluña y Socialista. El texto así propuesto ha sido el definitivamente aprobado.

    En el artículo 64 la única modificación introducida por el I. P. fue eliminar el calificativo de patrimoniales (igual que ocurrió en el art. 61).

    En el artículo 65, el I. P. mantuvo asimismo el P. G., salvo la introducción del inciso «...o funcionario...».

    Las variaciones más importantes operadas en el P. G. son: la adición del segundo párrafo del artículo 62 y la nueva redacción dada al párrafo 1.° del artículo 63. Si la primera puede considerarse positiva, no así la segunda, cuya exégesis plantea serias dudas, sobre todo si se la pone en relación con el artículo VI del Acuerdo de 1979. Este último tampoco aparecía respetado con la redacción propuesta en el P. G.

  2. LA FUNCIÓN GENERAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL MATRIMONIO

    Hasta ahora el mayor desenvolvimiento doctrinal entre nosotros sobre la función y finalidad de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil se ha realizado sobre el matrimonio canónico, siendo de destacar la excelente tesis doctoral del profesor Sancho Rebullida(1), cuyas conclusiones han sido aceptadas por la doctrina posterior, y conservan sustancialmente validez como punto de partida para interpretar la nueva normativa. En el Derecho comparado se menciona como una de las posiciones extremas la asumida por el Código de familia de la República Federal Democrática alemana, en donde la inscripción posee el mismo valor que el consentimiento para la formación del vínculo(2). En nuestro ordenamiento parece claro que la inscripción, desde luego, es algo más que un medio de prueba del matrimonio canónico; es un título de estado de carácter meramente declarativo que otorga a los favorecidos con él la presunción de estar efectivamente investidos del estado que el título acredita(3). Como dice Fuen-mayor(4), la inscripción no constituye un título de adquisición o de atribución del estado conyugal, lo cual significa que el matrimonio canónico no queda afectado de invalidez por el hecho de no estar inscrito en el Registro Civil, ni tampoco por el hecho de no poder ser inscrito. En modo alguno, por tanto, puede equipararse el valor de la inscripción al del consentimiento matrimonial. Se trata de realidades jurídicas situadas en planos diferentes, como la reforma ha puesto bien de relieve al regularlas en capítulos distintos. Por otra parte, esta doctrina sobre el valor de la inscripción se aplica mutatis mutandis al matrimonio civil(5).

    Pero si con lo anterior se ha destacado el aspecto negativo de la inscripción registral en relación con el momento perfectivo del matrimonio, procede resaltar ahora los aspectos positivos.

    Al Estado le interesa que quede constancia fehaciente de los matrimonios celebrados en cualquiera de sus formas. Pero ello no lo deja al azar de la mayor o menor diligencia de los contrayentes, sino que arbitra un sistema de prueba generalizado y técnicamente perfeccionado que hoy está constituido por el servicio público del Registro Civil. La inscripción es, ante todo, un medio de prueba; más aún, un medio privilegiado de prueba por cuanto sirve para proveer a los contrayentes de un título de legitimación (sin perjuicio de la función complementaria desempeñada por el documento a que alude el art. 62, par. 2.°), que servirá para actuar en el tráfico los derechos y deberes conyugales de modo normal y habitual. Sirve también la inscripción para dar noticia de si el matrimonio se ha celebrado según las normas del Derecho canónico (art. 60) a efectos de la aplicación del artículo 80. Además, cumple la inscripción una función genérica de publicidad respecto de terceras personas (art. 61, par. 3.°). Por último, representa un eficaz medio de impedir la celebración de matrimonios múltiples por un mismo sujeto sin estar disuelto el vínculo primeramente celebrado (art. 63, par. 2.°). Queda claro, bajo la nueva normativa, que, ni siquiera lato sensu, cabe ya decir que la inscripción sea un requisito de forma del matrimonio(6).

    ¿Puede, además, seguir afirmándose(7) que la inscripción es una condictio iuris del reconocimiento estatal de los efectos del matrimonio? Bajo la nomativa derogada no había más remedio que admitirlo así, pues el artículo 76, párrafo 2.°, en relación con los efectos del matrimonio canónico, declaraba que «para que éstos sean reconocidos, bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro». Pero obsérvese que la dicción del nuevo artículo 61, párrafo 2.°, ha cambiado en un matiz no secundario: «Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.» Por tanto, la inscripción ya no condiciona de modo exclusivo y excluyente la producción de efectos cviles del matrimonio celebrado en cualquiera de las formas admitidas, pues con anterioridad a ella se produce cierto reconocimiento que no es pleno, pero que no deja de ser ya un reconocimiento de la eficacia civil del matrimonio celebrado regularmente. La norma deja bien claro que antes de la inscripción hay un cierto reconocimiento de efectos civiles, y será función de la doctrina y de los Tribunales fijar con la mayor exactitud posible el alcance de ese limitado reconocimiento de la eficacia civil del matrimonio no inscrito.

    Es probable que -como apunta Luna(8)- en el origen de esta innovación esté el Acuerdo Jurídico de 1979, en el que se ha tendido a una menor rigurosidad por parte del Estado (bajo ciertos aspectos), en orden al reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio canónico. En esta línea hay que situar la eliminación del aviso previo y de la presencia necesaria del Juez o de su delegado en la celebración del matrimonio canónico que preveía el derogado artículo 77. En el artículo VI, 1, de dicho Acuerdo se dice que: «Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.» Fórmula que, como fácilmente puede comprobarse, ha pasado al artículo *61, párrafo 2.°. Que ello sea así -y aquí se estaría en un caso de plena adecuación de la ley interna al Tratado internacional del que debe ser cumplimiento- no autoriza a desvalorizar el término legal utilizado; mucho menos si se tiene en cuenta que en el propio artículo VI, 1, del Acuerdo se habla de un reconocimiento simple («El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico»), sin adjetivos, que así se contraponen al pleno reconocimiento ya citado. Se trata de dos grados en el reconocimiento, de dos niveles de intensidad en la eficacia, pero no de dos conceptos distintos(9). Señalado así el origen de la norma interna, es evidente que ésta se ha generalizado a todo matrimonio (incluso al religioso no católico y al celebrado según la lex loci), y aquí la responsabilidad en cuanto a la bondad o desacierto del nuevo sistema es exclusivamente estatal.

  3. EL MATRIMONIO NO INSCRITO PRODUCE EFECTOS CIVILES DESDE SU CELEBRACIÓN

    Se trata de una norma que ha sido mantenida sin modificaciones a lo largo de todo el proceso parlamentario; que no fue enmendada al haber, por tanto, pleno acuerdo sobre su formulación. No puede decirse que sea rigurosamente nueva, ya que tiene el precedente del párrafo 1.° del derogado artículo 76: «El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles», diferenciándose únicamente en la supresión del adjetivo plenos, aquí referido a les efectos(10), y que estaba inserto -no se olvide el dato- en un sistema concordatario de tipo latino. Pero si el principio ya estaba reconocido en el sistema anterior, ello no impide que ahora haya sido modificado; de una parte, generalizándolo a todo matrimonio, y de otra, eliminando el plazo de cinco días para solicitar la inscripción (véase, sin embargo, el protocolo final en relación con el art. VI, 1, del Acuerdo de 1979). Además -como antes se razonó-, la inscripción ya no es condición de la producción de efectos civiles; así no podrá ya afirmarse que «el matrimonio canónico no inscrito no despliega efectos...

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