Artículos 600 a 604

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Servidumbre de pastos y comunidad de pastos

    Los artículos 600 a 604 tienen por materia la comunidad y la servidumbre de pastos y las servidumbres que tienen por objeto el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

    El contenido del artículo 600 ha sido objeto de opiniones derivadas de la utilización por el precepto de las expresiones «servidumbre» y «comunidad», de forma poco clara, que algunos han considerado justificada al estar contemplando una situación «más de comunidad que de servidumbre» (1) por lo que el Código expresa su preocupación de impedir la perpetuidad y que no se haga permanente el estado de indivisión (2).

    Obra de la doctrina y la Jurisprudencia es la diferenciación entre comunidad y servidumbre de pastos, con los efectos prácticos que se derivan en orden a la aplicabilidad de los preceptos generales en materia de servidumbres a las situaciones incluidas en este precepto, que no son verdaderas servidumbres.

    Las comunidades de pastos, a las que se han buscado antecedentes en el Derecho germánico, y considerado como una supervivencia de la propiedad comunal en España (con expresión en el Fuero Juzgo y en diversos Fueros municipales) tuvieron ligada su suerte a los privilegios de la ganadería, hasta el Decreto de Cortes de 1813, sobre cerramiento de fincas, eficazmente aplicado para coartar las facultades del Consejo de la Mesta (3)

    Su naturaleza se ha ido deslindando de la de las servidumbres como una necesidad impuesta, ya que su relación con éstas más bien parece una simple conexión tipográfica por su situación en este capítulo del Código.

    Se ha sostenido que el alcance de este grupo de preceptos -artículos 600-604- puede reducirse a lo siguiente: 1.° Que la servidumbre de pastos consiste en que uno o varios propietarios de ganado tengan el derecho de apacentarlos en predio o predios ajenos, cuya carga o gravamen se conoce con el nombre de pecoris pacendi y fue reglamentada por las Partidas. 2.° Que como en el Derecho anterior estaba reglamentada con indeterminación y vaguedad por la poca precisión de sus disposiciones, el legislador mandó que en lo sucesivo ha de establecerse en favor de determinado individuo y sobre predios ciertos y determinados, no sobre universalidades de bienes, aunque respete las servidumbres establecidas con anterioridad al Código. 3.° Que aunque la comunidad de pastos da la impresión de ser una copropiedad, es una servidumbre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531. Y 4.° Se ha de constituir de modo expreso y en virtud de título determinado, siendo sus fuentes: las constituidas sobre terrenos de dominio privado, el título de adquisición; y las constituidas en terrenos públicos, las leyes administrativas. En suma, que estos artículos del Código regulan únicamente la servidumbre personal, «aunque a primera impresión el caso de la comunidad de pastos parece una manifestación de la copropiedad...»(4).

    Castán, en comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1929(5) -que negaba el carácter de condominio y de servidumbre al derecho adquirido por un pueblo al aprovechamiento de productos de los montes-, advertía, con razón, que la diferencia entre servidumbre y copropiedad depende del conjunto de los derechos que correspondan a las partes y del título con el que se ejercitan esos derechos, siendo de esencia de la copropiedad que los comuneros tengan sobre cada parte de la cosa lo mismo que sobre la totalidad de ella, derechos iguales que ejerzan a título de copropietarios, por lo que no hay modo de imaginar una comunidad entre el titular del derecho dominical y los titulares del derecho que limita su dominio.

    Mas fue Ossorio-Morales(6) quien, partiendo de que en los artículos 600-604 aparecen confundidas dos figuras jurídicas distintas, la «comunidad de pastos» y la «servidumbre de pastos», consideró acertadamente la necesidad y conveniencia de diferenciarlas: la comunidad de pastos, en sentido propio, tiene lugar cuando diversos propietarios de fincas rústicas ponen en común los pastos de las mismas para utilizarlos en provecho de sus ganados: cada propietario goza de los terrenos de los demás y está, a su vez, obligado a tolerar que el ganado de los otros propietarios paste en su propio terreno. La servidumbre de pastos -que, como la de leñas, etc., encaja en el área del artículo 531- consiste en el derecho concedido a una o varias personas, o a una comunidad, de que sus ganados pasten...

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