Artículos 60 y 61

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón
  1. CONCEPTO Y NATURALEZA

    Bajo la denominación de «comunidad conyugal continuada», la Compilación del Derecho Civil de Aragón regula pormenorizadamente (artículos 60 a 71), y con criterios de gran modernidad, una institución apenas apuntada en los viejos Fueros y Observancias del Reyno, cuya verdadera estructuración legal se configura en el presente siglo, primero, con el Apéndice de 1925, y luego, definitivamente, con el texto foral vigente de 1967l.

    Mientras en la mayor parte de los Ordenamientos civiles, con la muerte de uno de los cónyuges se produce necesariamente la disolución (y consiguiente liquidación) de la sociedad conyugal que ambos mantenían en vida, en el Derecho aragonés cabe la posibilidad, en determinados casos y bajo determinadas circunstancias legales, de no disolver inmediatamente el consorcio y continuar el mismo. Continuación que tiene lugar, desde el punto de vista de sus elementos personales, entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto.

    Es una institución singular, cuyo fundamento socioeconómico hay que ir a buscarlo en el deseo del legislador aragonés de mantener el patrimonio familiar unido el mayor tiempo posible, evitando las consecuencias negativas de todo orden que suelen producirse con la desmembración patrimonial que suele ir aparejada con la liquidación de la sociedad conyugal y la consiguiente división y adjudicación de los bienes comunes.

    Como señala Camón Aznar, «la importancia de la regulación de la sociedad conyugal continuada no es sino una consecuencia del interés de conservar el patrimonio familiar y de seguir su desenvolvimiento al concurrir el fallecimiento de un cónyuge»2. O como decía la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 23 abril 1927, «el principio fundamental de la sociedad continuada es la voluntad de los herederos del cónyuge premuerto de seguir manteniendo la cohesión del patrimonio familiar».

    La comunidad conyugal continuada va indisolublemente unida a la idea de empresa familiar. Su regulación comprende un conjunto de medidas legales tendentes al mantenimiento de la unidad de empresa al fallecimiento de uno de sus titulares, normalmente su principal administrador. Como tendré ocasión de explicar con detalle más adelante, el artículo 60 de la Compilación exige, como uno de los principales requisitos para que pueda surgir la institución de la comunidad conyugal continuada, que «los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles».

    Desde el punto de vista teórico, los autores aragoneses han pretendido explicar la naturaleza jurídica de esta institución y lo han hecho desde planos diferentes y con criterios distintos.

    Así, para Camón Aznar se trata de una sociedad familiar. Es sociedad, dice, «por su carácter dinámico, tendente a la explotación de un patrimonio, retardando la disolución del mismo... (y) tiene personalidad jurídica capaz de ejercitar derechos y cumplir obligaciones con respecto a terceros y contratar con ellos... su actuación es de una auténtica persona social»3. Y es familiar «porque el enunciado legal (se refería al Apéndice del 25) así lo determina al señalar como requisito el trabajo en familia... rindiendo culto al hogar familiar... siguiendo una tradición que proclama la bondad de conservar el patrimonio familiar...»4.

    Delgado Echevarría rechaza abiertamente la tesis de la sociedad, y partiendo de la idea de que se trata de una institución de Derecho de Familia, acaba afirmando de ella que es un patrimonio autónomo con unas características especiales determinadas por la ley 5.

    Yo creo que se trata de una comunidad «sui generis» de origen familiar (o, mejor, conyugal) en la que lo verdaderamente importante es la subrogación personal que se produce con respecto a uno de los elementos subjetivos de la misma. No hay propiamente una transformación de la comunidad conyugal anterior, sino una suerte de sustitución de uno de los sujetos por otro u otros: al cónyuge premuerto le sustituyen sus herederos (todos o parte), los cuales entran a ocupar la posición jurídica que en el consorcio tenía su causante. No hay así, pues, ninguna suerte de alteración sustancial del consorcio anterior.

    Como no hay tampoco, a mi juicio, ningún tipo de transmisión de los bienes que integraban la comunidad conyugal anterior a favor de los nuevos elementos subjetivos que conforman la actual continuada. Desde el punto de vista del cónyuge sobreviviente, su posición jurídica no se modifica sustancialmente (si acaso, aumentan sus atribuciones en el seno de la nueva comunidad, como explicaré más adelante). Y desde el punto de vista de los herederos del premuerto, no existe ninguna especial adquisición de bienes, sino sólo su entrada en la comunidad, para ocupar la misma posición jurídica que en ella ocupaba, hasta su muerte, el cónyuge fallecido.

    No hay, pues, según creo, transmisión de bienes, sino simple continuación del consorcio. Con la comunidad conyugal continuada sólo se produce, por decisión legal, una modificación subjetiva del consorcio conyugal anterior; un consorcio que no se disuelve con el fallecimiento de uno de sus titulares, sino que continúa con unos nuevos titulares, en parte.

    De ahí que no se pueda ni se deba hablar de sucesión hereditaria en la conformación de la comunidad conyugal continuada. Yo creo que cuando fallece uno de los cónyuges y la continuación del consorcio procede, no se produce la apertura de la sucesión hereditaria del premuerto, sino que la misma se aplaza, de igual manera que se aplaza la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Una y otras, y por expresa decisión de la ley, quedan momentáneamente en suspenso hasta el instante en que se produzca el evento que determine su efectiva realización, o sea, la definitiva disolución de la comunidad conyugal continuada, momento en el que se debe entender extinguido el consorcio conyugal que la originó y abierta la sucesión del cónyuge primeramente fallecido (y, según los casos, también la del segundo).

    La principal consecuencia práctica de todo ello es que, según creo (y así se viene realizando en la práctica), con el fallecimiento de un cónyuge no procede tampoco efectuar la correspondiente liquidación fiscal. En Aragón (al menos, por ahora), cuando se manifiesta la comunidad conyugal continuada por darse los requisitos exigidos por la ley, la liquidación de los impuestos sucesorios por fallecimiento de uno de los cónyuges queda en suspenso hasta el momento en el que se produzca la disolución de la comunidad continuada; lo que no deja de ser un beneficio económico importante para la familia, que no ve así agravada la situación derivada del fallecimiento de uno de los cónyuges (y especialmente, si era el «rector» de la empresa familiar).

  2. ELEMENTOS SUBJETIVOS

    Con el concepto dado, está claro que en la comunidad conyugal continuada existen dos partes perfectamente diferenciadas: una, el cónyuge viudo; otra, los herederos del cónyuge premuerto. El primero, manteniendo su posición jurídica en el consorcio conyugal, y aun incrementándola (según se verá más adelante); los otros, ocupando, por subrogación personal, la posición que en la comunidad tenía su causante.

    Analizaré por separado las cuestiones que pueden presentarse respecto de ambos elementos personales.

    1. EL CÓNYUGE VIUDO

    Tanto la norma actual como sus antecedentes es y han sido siempre claras en esta materia: la comunidad conyugal puede surgir por el hecho del fallecimiento de uno de los cónyuges, y solamente en ese caso; ningún otro supuesto de disolución de la sociedad conyugal (divorcio, separación, acuerdo entre los cónyuges, petición de uno de ellos con causa legal justificada, cfr. artículo 52 de la Compilación) puede dar lugar al nacimiento de la comunidad conyugal continuada. El artículo 60 del texto foral es claro: «continuará... la comunidad... al fallecimiento de uno de los cónyuges».

    La razón es evidente: por su propia definición, y según más arriba explicaba, la comunidad continuada presupone la no disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges (cfr. artículo 52, 2.°, in fine de la Compilación); es una excepción legal a los supuestos que el texto foral y, por remisión, el Código civil prevén de disolución de la sociedad conyugal. De ahí, pues, que la continuación del consorcio no quepa en los demás casos en los que esta disolución se produce, ni en aquellos en los que, falleciendo uno de los cónyuges, no se dan las demás circunstancias exigidas por la ley y a las que me refiero seguidamente.

    El supuesto de declaración judicial de fallecimiento, en la medida en que ésta produce la apertura de la sucesión del ausente o desaparecido, puede equipararse al de fallecimiento efectivo, y la continuación de la sociedad conyugal podrá tener lugar. Es más, como apunta Delgado, «el régimen de la comunidad continuada es más adecuado para la protección de los eventuales derechos del ausente en caso de que vuelva o se pruebe su existencia que la aplicación del Código civil»6.

    Consecuentemente con todo ello, la comunidad conyugal continuada presupone la existencia de un matrimonio válidamente celebrado. A ello se refería expresamente el Apéndice foral de 1925; hoy nada dice al respecto la Compilación, aunque esta exigencia se induce de su propio contenido. Así, pues, no habiendo matrimonio (civil o canónico), o siendo el mismo nulo, la comunidad continuada no puede existir; pues por lo mismo que no ha podido haber entre los miembros de la pareja (no casada, en cualquiera de ambos casos) una comunidad estrictamente matrimonial, tampoco puede plantearse su continuación (no se continúa lo que no existe)7.

    Ahora bien, la propia lógica de la institución hace pensar que no basta con que exista un matrimonio y que éste sea válido. Parece necesario también que, al fallecimiento de uno de los consortes, el matrimonio siga subsistiendo, y no solamente desde el punto de vista estrictamente...

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