Artículos 6 al 8

AutorMaria Paz Garcia Rubio
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil
  1. LA INTRODUCCIÓN DE LA AUSENCIA NO DECLARADA Y EL PROBLEMA COMPETENCIAL

    Una de las instituciones más llamativas de la Ley 4/1995, de 24 mayo, de Derecho civil de Galicia es la situación de ausencia no declarada que recogen y regulan los artículos 6.° a 8.° del citado Cuerpo legal. Y lo es, no tanto por lo exhaustivo de las citadas normas -apenas tres artículos-, ni siquiera por la importancia práctica de la institución -a mi modesto juicio más bien escasa- , sino por la novedad que representa la introducción por vez primera en el Derecho gallego legislado de una figura de esta índole.

    En efecto, la institución que nos ocupa tiene su origen en el Traballo sobre a Compilación de Dereito civil galego, que fue elevado al Parlamento de Galicia por el Consello da Cultura Galega y que junto a otro presentado por algunos miembros de la Comisión Parlamentaria no permanente de Derecho civil de Galicia constituyó uno de los trabajos prelegislativos que actuaron como antecedentes inmediatos de la Ley 4/1995. En el Título Primero de aquel Traballo original, y bajo la rúbrica «A ausencia», se incluían tres artículos, 7.°, 8.° y 9.°, que, con modificaciones no sustanciales, vienen a coincidir con las previsiones definitivamente aprobadas.

    La destacada novedad institucional conlleva, necesariamente, la pregunta sobre la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma Gallega para legislar en materia de ausencia. Por más que se haya justificado la introducción de la figura en la realidad y circunstancias sociales del momento 1, resulta más que dudoso que ello constituya título competencial suficiente al faltar el engarce directo con una institución ya regulada en la precedente Compilación de Derecho civil de Galicia2, e incluso la clara configuración consuetudinaria de la nueva figura. En concreto, a esta última parece referirse la Introducción que el Consello da Cultura Galega incorpora al trabajo sobre la Compilación que estuvo en el origen de la ausencia no declarada, cuando al hilo de unas disquisiciones sobre las fuentes del Derecho civil gallego literalmente señala: «Toda vez que, creada a norma consuetudinaria sobre as realidades sociais que se vaian presentando, automaticamente xurge a indubidable competencia do lexilador sobre o mesmo, para modifícala e desenvolvela.» El texto transcrito parece pensado precisamente para este tipo de instituciones que, como la ausencia, se introducen por vez primera en el texto legislativo autonómico. Supuesta la necesidad y realidad social (existencia de emigrantes o trabajadores en alta mar que pasan largos períodos fuera de sus hogares) nace «la costumbre» de dejar sus asuntos en manos de sus familiares más cercanos, y con ello la «indudable» competencia del legislador gallego para legislar sobre ese punto.

    Permítaseme decir que el razonamiento tiene muchos puntos débiles. En primer lugar, no se me negará que la supuesta «necesidad social» de proveer a figuras de administración y/o representación legítimas de personas alejadas de su entorno vital es hoy discutible, toda vez que las comunicaciones han llegado a un nivel de perfección tal que cualquier persona, sea cual sea el punto del planeta donde se encuentre, puede estar perfectamente informado de los asuntos personales y patrimoniales que dejó en su lugar de residencia y ser él mismo quien, directamente o nombrando un representante voluntario, atienda a sus propios asuntos. Desde luego, de existir esa «necesidad social»3 fue mucho más urgente en épocas pasadas y, sin embargo, es difícil hallar huella alguna de una supuesta norma jurídica gallega relativa a la ausencia como no sea el llamado «abandamento», nombre con el que tradicionalmente se conocía una particular partición de la herencia en los casos en los que había herederos ausentes de hecho4. Sin embargo, con la Ley de Derecho Civil de Galicia en la mano es difícil reconocer que la institución recogida en los artículos 6.° a 8.° tenga su origen en la aludida figura sucesoria, ya que los artículos 167 y 168 se dedican precisamente a recoger las especialidades de la partición de coherederos cuando entre ellos hay ausentes de hecho sin hacer ninguna remisión al Título I de la propia Ley y sin que parezca fácil conciliar ambos regímenes; no en vano, aunque en ambos supuestos se trata de administrar todo o parte del patrimonio de una persona ausente, distinto es el objeto sobre el que recae la administración, diferentes son las personas llamadas para ostentar el cargo de administrador y distintos son, asimismo, los poderes conferidos a este sujeto. Parece, pues, que el deseo del legislador gallego fue que ambos grupos de norma actuasen, sin justificación aparente, de manera autónoma5.

    Pero es que además, y esto ya supone un salto cualitativo de notable incorrección técnica, la afirmación del «prelegislador» que he transcrito está diciendo que necesariamente ha de consagrarse como jurídicamente normativo lo que, en el mejor de los casos, no es sino un comportamiento social reiterado; afirmación, desde luego, que no resulta pacífica en la doctrina6. Suponiendo que en el caso que nos ocupa exista esa reiteración en el comportamiento nos hallaríamos más que ante una costumbre histórica, ante un uso configurador del soporte fáctico de una costumbre en formación. Pero de continuar esa vía de razonamiento nos veríamos obligados a abordar un problema más general, tal vez clarificador, pero excesivo para los objetivos y límites de este trabajo, cual es el de la costumbre como fuente autónoma del Derecho moderno y, más en concreto, en el de su relación con la Ley y el significado de la doble referencia que se hace en nuestro sistema jurídico a los «usos y costumbres»7.

    No voy, sin embargo, a utilizar esa vía por considerarla, lo confieso, demasiado compleja. Sí acudiré al instrumento que, en todo caso, resulta absolutamente imprescindible para la solución del problema de competencias inicialmente planteado. Me refiero al análisis de la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en torno al controvertido y enigmático artículo 149.1.8.a de la Constitución en aquellos puntos de los que pudiera resultar un título competencial suficiente para que el legislador gallego estuviese legitimado para elaborar normas sobre la ausencia. Es de sobra conocido que de las sentencias dictadas hasta ahora por el Tribunal Constitucional en torno al citado artículo 149.1.8.a, la que de manera más directa y amplia alude a la legitimación competencial por la vía de la costumbre es la S. T. C. 121/1992, de 28 septiembre, en la que se resuelve la constitucionalidad de la Ley 6/1985, de 15 diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos 8; los contenidos básicos de la misma fueron reiterados meses más tarde en la también conocida S. T. C. 182/1992, de 16 noviembre, por la que se aprecia igualmente la conformidad con la Constitución de la Ley 2/1986, de 10 diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia9. Pues bien, en la primera de las dos sentencias citadas el Alto Tribunal declara que el enunciado de la norma constitucional «permite entender que su remisión alcanza, no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución») este último matiz, que interesadamente he realzado, pone de manifiesto que, al aludir al Derecho consuetudinario como fundamento de la competencia autonómica en materia civil10, el Tribunal se refiere a costumbres efectivamente conocidas, formadas y consolidadas a la entrada en vigor de la Constitución11. A mi juicio, es dudoso que esta última característica sea predicable del uso social que atribuye la representación del ausente a sus más próximos familiares; y no sólo por lo que antes se ha mencionado en relación con las exigencias de las normas jurídicas consuetudinarias, sino también por el problemático alcance que a los efectos de esa efectiva vigencia pudiera tener la controvertida Disposición Final 1.a de la Ley 7/1987, de 10 noviembre12. En todo caso, ambas razones cuestionan gravemente la exactitud de la afirmación del Consello da Cultura Galega, antes transcrita, en el sentido de que «creada a norma consuetudinaria sobre as realidades sociais que se vaian presentando, automáticamente xurde a indubidable competencia de lexislador...» ya hacen planear serias dudas sobre la legitimidad constitucional de los artículos 6.°, 7.° y 8.° de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

    Ahora bien, supuesto que el engarce consuetudinario no resulte convincente, cabría preguntarse si la competencia del legislador gallego en materia de ausencia no se basa tanto en las costumbres existentes, cuanto en el criterio de la «conexión suficiente» con otras instituciones del Derecho civil gallego o con otras normas integrantes del mismo13. Este segundo criterio ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional, señaladamente en la S. T. C. precitada 88/1993, que en este punto fue reiterada por la S. T. C. 156/1993, de 6 mayo14, referente a la Compilación del Derecho civil de Baleares. De ambas resoluciones parece derivarse un concepto amplísimo de la citada conexión, hasta el punto de que para la legitimidad de las nuevas normas, en palabras de J. Delgado, «no es necesario que exista una institución determinada en conexión con la cual se legisle, sino que basta con que exista Derecho foral y alguna conexión entre la nueva norma y el conjunto de instituciones preexistentes» 15. Cabría, por tanto, analizar si la nueva institución guarda o no «conexión suficiente» con el conjunto de normas de Derecho gallego vigentes en el momento de promulgarse la nueva Ley16; de obtenerse una respuesta positiva y toda vez que la ausencia no invade ninguna de las reservas absolutas del Estado descritas en el artículo...

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