Artículos 572 a 574

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideraciones generales: signos favorables Y SIGNOS CONTRARIOS A LA PRESUNCIÓN DE MEDIANERÍA

Sin otros precedentes legales, estos preceptos se jnstifican por el carácter voluntario que la medianería tiene y la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que demuestre la propiedad exclusiva de la pared, cerca, vallado, seto vivo o zanja entre predios contiguos. Y el Código lo soluciona por el procedimiento de las presunciones; de tal manera que cuando se dan los datos de hecho que el Código considera en estos preceptos, las paredes, cercas, etc, tienn, o no, según los datos, la condición jurídica de medianeras por presunción legal.

Presunción juris tantum, en cuanto puede ser destruida por prueba en contrario o por virtud de título que, como es lógico, asigne a cualquiera de los colindantes la propiedad exclusiva.

Mas sucede que no basta con establecer un juego de presunciones que sólo se destruya por el título o la prueba en contrario, porque la complejidad de las situaciones de hecho que puede producir y produce la colindancia de los predios exige que la presunción genérica de medianería -derivadas de la situación básica- desaparezca, no ya ante un título que atribuya a uno de los dueños la propiedad exclusiva, sino también ante indicios determinados, que son reveladores de que la pared, cerca, vallado, etc, intermedios no tienen tal condición. De aquí que, en ausencia de prueba sobre la condición jurídica del elemento intermedio o divisorio, entre en juego otra serie de signos en los que la ley funda, a su vez, la presunción contraria a la existencia de la medianería.

Así, los dos órdenes de presunciones, favorables y contrarias a la medianería, quedan enumerados en los artículos 572 y 573.

Frente a la presunción de medianería, el Tribunal Supremo ha atribuido la propiedad exclusiva de una pared a uno de los dueños, teniendo en cuenta «los actos posesorios realizados en ella, por virtud de los cuales hubo de adquirir el dominio en la misma con arreglo a los artículos 1.930 y 1.959 del Código, que regulan la prescripción adquisitiva» l y que la presunción legal de existencia de medianería «obviamente» dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno» 1 bis.

Otras veces, en el caso de enajenación de uno de los predios que pertenecían a un mismo propietario «conservando los signos reveladores y sin hacer declaración contraria a su existencia en las escrituras donde se adjudicaron las fincas» estimó la medianería por aplicación del artículo 5412, desestimándola, en cambio, cuando a pesar de la persistencia de los signos reveladores...

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