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- Tomo V, Vol 3º: Artículos 407 a 427 Del Código Civil y Ley de Aguas (2ª Edición)
- Ley de Aguas
- Título IV. De la Utilización Del Dominio Público Hidraulico
- Capítulo II
Artículos 50 y 51
Autor | Emilio Pérez Pérez |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil |
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USO PRIVATIVO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
El uso privativo del dominio público hidráulico excluye o limita la utilización de este dominio por los demás, al conferirse a un interesado, para un destino determinado, el aprovechamiento de algún caudal de agua o de algún otro bien constitutivo del dominio público hidráulico.
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ADQUISICIÓN DEL DERECHO A DICHO USO PRIVATIVO
El artículo 50 de la Ley de Aguas ha excluido expresamente a la prescripción como modo de adquisición del uso privativo -sea o no consuntivo- del dominio público hidráulico, por lo que han quedado reducidos a dos estos modos de adquisición.
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Por disposición legal
Como el artículo 57.1 de la Ley de Aguas dispone que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 requiere concesión administrativa, únicamente en los supuestos a que se refiere este artículo 52 se dará la adquisición por disposición legal del uso privativo del dominio público hidráulico.
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Por concesión administrativa
Por lo que se acaba de comentar respecto del artículo 57.1 de la Ley de Aguas, la concesión administrativa es el modo normal de adquisición del uso privativo del dominio público hidráulico.
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EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La Ley de Aguas de 1985, siguiendo el sentir generalizado de la doctrina, ha dispuesto que no pueda adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 227/1988, de 29 noviembre, considera que este precepto regula una de las bases de las concesiones administrativas de aguas públicas, que corresponde aprobar al Estado, pues viene a reiterar de otro modo la regla general contenida en el apartado 1 del mismo artículo 50, según la cual el uso privativo de aguas públicas se obtiene sólo por concesión administrativa, a salvo los específicos supuestos de adquisición ex lege; bien puede entenderse que si las Comunidades Autónomas con competencia sobre los aprovechamientos hidráulicos pudieran establecer otros modos de adquisición del uso privativo de las aguas en las cuencas intracomunitarias, se daría al traste con el principio general de la adquisición por concesión.
La disposición transitoria primera de la Ley de Aguas regula la legalización, mediante inscripción en el Registro de Aguas, de los aprovechamientos que se hubieran venido disfrutando durante veinte años antes de la entrada en vigor de la Ley.
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EXTINCIÓN DEL DERECHO AL USO PRIVATIVO DE LAS AGUAS
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