Artículos 48 y 49

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    A ningún estudioso ni aplicador práctico de la disciplina de la propiedad intelectual le cabe la menor duda respecto de que estos dos artículos constituyen o debieran constituir el eje central del régimen jurídico de la transmisión de los derechos de explotación sobre obra intelectual. Se puede ir más allá, en cuanto se puede afirmar, con razón, que la disciplina de la cesión en exclusiva debería desempeñar el papel de concepto capital para la comprensión institucional del tráfico jurídico que tenga por objeto la explotación de obras intelectuales, y a partir de ella dilucidar en qué consista realmente la propiedad intelectual en sentido dinámico; o lo que es lo mismo, del régimen de transmisión diseñado en estos importantísimos preceptos deberían deducirse las posiciones jurídicas que se reconocen en los que, ajustándonos al lenguaje oficial de la Ley, debemos denominar cesionarios exclusivos, para determinar sus facultades sobre los derechos de explotación que les son cedidos y, además, qué queda, respecto de estos mismos derechos, en manos del titular de la propiedad intelectual en su posición de cedente, así como la naturaleza jurídica y régimen general de los derechos o facultades que se creen.

    Esta es, de cualquier modo, la tarea que corresponde al exégeta de estas normas, la de dar a conocer cuál sea el contenido patrimonial de las posiciones de cesionario y cedente en la explotación exclusiva de una obra; ahora bien, al intérprete le deben interesar también otras cuestiones que se derivan del tráfico (1).

    Ahora bien, para ello se nos presentan bastantes dificultades que tienen su origen en la actitud intelectual del legislador que, como mínimo, podemos calificar de poco clara. Este no sólo nos enfrenta a unas normas novísimas, sin antecedentes próximos o remotos en nuestro ordenamiento, sino ante textos que, si bien se inspiran en la Ley alemana (2), no los reproducen, y parece que su propósito, luego veremos si logrado o no, se encamina a construir una disciplina que se resista a la habitual técnica del encasillamiento institucional respecto de los viejos esquemas institucionales conocidos; parece que se aspira a la creación de Derecho nuevo que proporcione un nuevo marco a la titularidad plena sobre obra intelectual respecto del tráfico que se mantiene en manos de los denominados cesionarios, subordinándolos a aquélla. La creación de una novísima disciplina institucional requiere de algo más que un cierto o relativo aliquid novum, precisa partir de un elemento o dato social determinante no contemplado anteriormente por el ordenamiento que incida directamente sobre una realidad nueva también en trasformación.

    En la regulación de la cesión en exclusiva de los artículos 48 y 49 de la Ley se da, en grado de evidencia, un lenguaje jurídico nuevo, pero entiendo que no hay ese dato social determinante nuevo ni se opera sobre una realidad distinta de la anterior; no estamos en presencia del símil tradicional del vino nuevo guardado también en odres nuevos; el vino es viejo: la propiedad intelectual, y el medio también es viejo; edición, representación, ejecución, etc.; lo único que se muestra innovador es el lenguaje, y el marco en que se sitúa; es decir, lo que cambia el legislador son los elementos circunstanciales, y a partir de ello es muy difícil, aunque en modo alguno imposible, generar un ámbito institucional de nueva planta.

    El legislador español de 1987 ha centrado su revisión de la propiedad intelectual a partir de su intransmisibilidad como derecho pleno por negocio traslativo entre vivos; indudablemente lo ha logrado, porque nada es más fácil, al menos en teoría, que generar titularidades amortizadas; otra bien distinta es lograr que las «manos muertas», siempre institucionales, sean capaces de gestionar ágilmente, a medio y largo plazo, aquello que se pone en sus manos. A partir de este dato, no había más remedio, en una economía abierta y de mercado, que revisar la posición de los «agentes difusores» de los productos intelectuales, de quienes se espera que sean unos servidores de la propiedad; pero unos servidores diligentes tienen que invertir, llevar a buen puerto el negocio, procurar el prestigio social y profesional del autor-propietario, y proporcionar a éste y a sus herederos, en la medida de lo posible, saneados ingresos, si bien permaneciendo bajo sospecha; por ello no se les transfiere más poder sobre la cosa que aquel que sea estrictamente necesario para desempeñar su función, interpretándose su contenido restrictivamente en sus extensiones material y formal (art. 43); debe correr exclusivamente con los riesgos de explotación (arts. 46, 58 y otros muchos) y debe compartir el éxito inesperado (art. 57).

    El planteamiento teórico y la letra de los artículos 48 y 49 de la Ley de Propiedad Intelectual se pergeñan bajo pautas que son propias de la actuación jurídica administrativa. La regulación de la cesión concuerda hasta el abuso y reproduce el esquema de las concesiones administrativas, en las que el concedente -simplemente por su posición y no necesariamente por la naturaleza de la función a desempeñar, por ejemplo, elaborar y vender tabaco- es parte y juez del contrato que celebra, amparado en una posición de imperio no siempre justificada, porque es la Administración o una administración pública; no obstante y como por definición el autor-propietario de la obra no es un poder público, sino un sujeto común, el esquema teórico inspirador no sirve, hace aguas por todas partes, y su referente real, hasta cierto punto ominoso, no es otro que el de la propiedad feudal con corvées incluidas; en el planteamiento ni siquiera se acerca a la enfiteusis, porque en ésta la titularidad del enfiteuta es real y el legislador en la propiedad intelectual la quiere per-sional, aunque evidentemente el resultado siempre será discutible (3).

    El resultado final no podría ser más chocante para los impulsores de la institucionalización de la propiedad intelectual; allí en el perdido, para esta materia, siglo XIX, no sabrían muy bien si eran los enterradores del viejo régimen o los revivificadores del mismo. Lo más seguro es que no entenderían nada de lo que sucede.

    Por ello creo que el análisis de estos artículos 48 y 49 de la Ley de Propiedad Intelectual debe efectuarse desde una posición de integración institucional y, muy a mi pesar, necesariamente crítica.

  2. AMBITO DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 48 Y 49 DE LA LEY

    En el plano estricto de la transmisión de los derechos patrimoniales de autor, los artículo 48 y 49 de la Ley se manifiestan estrechos en exceso para dar respuesta a un fenómeno de consecuencias más generales que las que ha previsto el legislador. La cesión en exclusiva prevista se inspira en un único modelo -el que se establece para la propiedad literaria en el contrato de edición- y se plantea una única hipótesis, la de ejecución práctica y directa de los derechos de explotación, para desentenderse de todos los demás supuestos que una norma con pretensiones y planteamiento general debería haber tenido en cuenta.

    A partir de las pautas de los artículos 48 y 49 podemos llegar a saber, mal que bien, de qué instrumentos técnicos puede valerse un cesionario explotador directo de determinados derechos patrimoniales -editor, empresario teatral o musical, productor de grabaciones musicales o de obras audiovisuales, etc.-, pero no podemos conocer en qué consista un usufructo de propiedad intelectual, otorgado por testamento en favor, por ejemplo, de su cónyuge viudo y cuál sea la correlativa posición de los nudos propietarios herederos de la misma; qué normas son aplicables al titular del derecho de uso de una obra intelectual; qué puede hacer un adquirente en subasta pública de los derechos de explotación tras el remate de un embargo o de la ejecución de una hipoteca. Aún más, cabe y debe uno preguntarse si son éstos titulares de determinados y concretos derechos de goce sobre derechos patrimoniales de autor verdaderos cesionarios.

    A la vista de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, la respuesta coherente con la posición del legislador sería negativa, pero entonces la insatisfacción es total, porque en ningún otro precepto de la misma se trata de atender, aunque sea de pasada, a estas evidentes necesidades.

    Tales titularidades se dan en la realidad e incluso la propia Ley encamina hacia ellas (arts. 42 y 53), y se materializan dos decepcionantes intuiciones: una, que a partir del nuevo concepto de propiedad intelectual es muy difícil aplicar a las titularidades referenciadas las normas que el Derecho civil establece para las instituciones homónimas en razón de la singularidad del objeto; y otra, que el legislador no ha desplegado ni siquiera el mínimo de diligencia que cabía esperar y que los estamentos y grupos interesados en la adopción de la nueva configuración no prestaron la atención debida a las implicaciones que se derivaban del cambio legislativo, conceptual y estructural impuesto o sencillamente se desentendieron de los titulares de derechos derivativos de explotación, porque no entraban en su restrictivo cuadro de beneficiados (4).

    Si partimos, como debemos, de la vieja posición imperativa del derogado artículo 6 del Código civil y afirmamos con él que no pueden darse situaciones que queden irresueltas por silencio u oscuridad de la Ley, habrá que afirmar, con la necesaria rotundidad, que a partir de las pautas generales de la cesión en explotación directa o indirecta de estos artículos 48 y 49 de la Ley es posible y viable cubrir la laguna -intencionada o no, eso es lo de menos- sobre el régimen de las transferencias de la titularidad de los derechos de explotación, y por mi parte lo intentaré en un epígrafe al final de este Comentario.

    Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar que en los artículos 48 y 49 no se regula con carácter general la cesión en exclusiva de los derechos de explotación de obra intelectual, sino una parte de tales...

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