Artículos 45 a 47

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. SERVIDUMBRE NATURAL DE AGUAS

    En el artículo 45.1 de la Ley de Aguas se reproduce el artículo 552 del Código civil (que se había tomado del primer párrafo del artículo 69 de la Ley de Aguas de 1879) y el artículo 45.2 de la Ley de Aguas se inspira en la segunda parte de dicho artículo 69 de la Ley de 1879, modificandólo ligeramente. Se regula así la llamada servidumbre natural de las aguas o el descenso de las mismas a sin obra del hombre», si bien se añade algún precepto que considera también el supuesto especial de intervención de la «obra del hombre» (1)

  2. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

    El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código civil (art. 18.2 del R. D. P. H.).

    Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo (art. 32 del R. D. P. H.). En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la Ley de Aguas)(2).

    1. Constitución

      Por la servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

      La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado.

      Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:

      1. Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.

      2. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del Título III de este Reglamento.

      3. Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes (art. 19 del R. D. P. H.).

        No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código civil.

        Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno (art. 20 del R. D. P. H.).

        Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por ello indemnización, de no existir pacto en contrario (art. 21 del R. D. P. H.).

        El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

      4. Por no acreditar el que la solicite...

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