Artículos 420 a 422

AutorAntonio R Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Al titular de un predio por el que discurran aguas se impone la obligación de lo que ha venido denominándose «obras defensivas».

    Dichos deberes, ínsitos en la situación jurídica de la propiedad, no constituyen límites de la misma, aunque determinados límites legales no dejen de ser tales por el hecho de que se anuncien en forma de obligación (1).

    La titularidad de las aguas o su aprovechamiento impone como ejercicio civiliter del mismo determinadas obras de contención, encauzamien-to, limpieza, etc., que se convierten en deberes positivos exigidos ex lege y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente responsabilidad.

    Si el señorío del hombre sobre las cosas no comprende su poder omnímodo, en el sentido de legitimar la destrucción o deterioro del bien, mucho menos su utilización o falta de diligencia en perjuicio de otros, que implican, en esta materia de obras defensivas, de alguna manera, una transposición al campo de los derechos reales del modelo de las relaciones jurídicas obligatorias (2), y en concreto, como se ha mantenido, de las reglas de corrección y de solidaridad. Las ideas de «función social de la propiedad y de abuso del Derecho están, por otra parte, íntimamente ligadas, sin perjuicio de señalar matices y divergencias. En ambos casos, se trata de impedir el ejercicio de un derecho de modo tal que, causándose daño a otro (y este otro tanto puede ser un particular como la comunidad), el titular del derecho que lo causa quede amparado por la eximente derivada del cumplimiento de un deber o del ejercicio de un derecho. La máxima qui suo iure utitur neminen laedit no puede ya eximir de responsabilidad a quien con su conducta causa un daño, cuando esa conducta desborda los límites legalmente establecidos para la libre actividad del propietario» (3).

    Dichos deberes, ínsitos en la situación jurídica de propietario de fundo por donde discurran caudales de agua, la expropiación de ésta por razones de utilidad pública y la general remisión a la Ley especial de aguas, componen el contenido de esta sección quinta: Disposiciones generales.

  2. ENCUADRAMIENTO SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 420 A 422

    Así como el artículo 413 supone una limitación a los fundamentos de aprovechamiento de las aguas de dominio privado, los artículos 420 a 423, por su situación sistemática, deben entenderse de aplicación a cualquiera que fuera el tipo de las aguas que se aprovechen por un titular. Hasta cierto punto, esta afirmación no podría sostenerse a la vista de la Ley de aguas. Dicha Ley, en el capítulo VI del título II, artículos 52 a 59, habla de las obras defensivas contra las aguas públicas, por lo que se ha mantenido (4) que el articulado del Código civil trata de la defensa contra las aguas de aprovechamientos privados y la L. de a. remite este tema a las servidumbres naturales de las aguas (art. 69 a 74 L. de a.).

    Las obras defensivas en predios privados deben, pues, extenderse a todo tipo de aguas -públicas o privadas-, ya sean éstas estancadas («contener el agua», art. 420), fluviales, vivas o corrientes («variación del curso del agua», art. 420) o pluviales que puedan dar origen a dichas obras.

  3. FUNDAMENTO DE ESTOS ARTÍCULOS

    Las obras defensivas para contener el agua, para variar un curso o para desembarazar el predio de materia que impidan el curso del agua es la obligación que se impone en los artículos 420 y 421 a fin de evitar perjuicio de tercero. Estos dos artículos tienen, por tanto, la misma ratio, siendo el segundo una prolongación del primero.

    El Código civil, apartándose en este punto de la L. de a., cuando reconoce libertad a los titulares de los predios ribereños con caudales públicos para defenderse contra las aguas por medio de plantaciones, estacas y revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente, dando de ello oportunamente conocimiento a la autoridad (art. 52), y siguiendo nuestro tradicional Derecho (5), impone la obra como obligación positiva de hacer o dejar hacer, a su elección.

    Esta obligación viene determinada, tanto en la L. de a. como en el texto que comentamos, por las inexcusables relaciones de vecindad (6).

    Esta facultad del titular del predio ribereño que encuentra su razón de ser en la legítima defensa del derecho de propiedad, pero de libre y voluntaria realización, pierde tal carácter en la regulación que de la misma hace el Código civil. Se convierte en una obligación de perfiles vecinales, al pretender salvaguardar los intereses de otros predios vecinales. De esta suerte, en el artículo 420, «el dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarios o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños. Nótese cómo de forma reiterativa se sanciona en principio fundamental en la regulación de las aguas, confirmando por abundante jurisprudencia: no causar en ningún momento perjuicio a tercero.

  4. DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS DEFENSIVAS

    Ni el propietario del fundo o predio por el que discurra o pueda discurrir un caudal de agua está obligado en todo caso a dichas obras, ni los terceros, real o eventualmente perjudicados, pueden en cualquier supuesto hacerlos por sí.

    Para que cobren efectividad los deberes establecidos en los artículos 420 y 421, deben concurrir determinados presupuestos que para su mejor sistematización agrupamos en objetivos y subjetivos.

    1. Presupuestos objetivos

      Se legitiman las reparaciones de obras existentes, siempre que éstas fueran necesarias para contener el agua.

      No existe posibilidad, según los artículos que comentamos en construir nuevas obras defensivas, ex novo, para contener los caudales. La razón de esta ausencia puede hallarse en salvaguardar los derechos de terceros que reciban aguas de predios superiores; ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la recepción de aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, ni el del superior obras que la agraven (cfr. art. 552 C. c). No obstante, se ha mantenido (7) que a pesar de no regular el artículo 420, la hipótesis de que para evitar daños se hagan ex novo en un predio particular obras defensivas, es justo conceder a los posibles afectados el derecho a realizarlos por sí y la negativa del dueño a permitirlos constituiría un manifiesto abuso de derecho.

      Están igualmente legitimadas las obras de nueva construcción cuando haya sufrido una variación el curso del agua. La autorizan todas las necesarias para conseguir que el nuevo curso del agua abandonada por sí misma pudiera ser fuerza productora de daños, lo que implica su adecuado encauzamiento, regulación y, en definitiva, control y gobierno de aquellas aguas.

      No implican obras los supuestos...

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