Artículos 417 a 419

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

    Ni la L. de a. ni el Código civil definen lo que son aguas subterráneas. Ambos textos legales sólo caracterizan estas aguas respecto al fundo donde nacen. Así, el artículo 23 de la L. de a. dice que el dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente, por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías, las aguas que existen debajo de la superficie de su finca con tal que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural. El artículo 350 del C. c. dispone que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes sobre minas y aguas y en los Reglamentos de policía. Conforme al artículo 407, 6, del Código civil se consideran de dominio público las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos, y conforme al 408, 3, de dominio privado, las aguas subterráneas que se hallen en predios de esta naturaleza.

    De estos artículos puede deducirse que el principio fundamental del Derecho español en materia de aguas subterráneas es que pertenecen al dueño de un predio en plena propiedad las aguas que en él hubiere obtenido por medio de pozos, salvo los requisitos especiales que en materia de pozos ordinarios y artesianos disponen las Leyes, que no son otra cosa que requisitos especiales que regulan el respeto a los llamados derechos preferentes de alumbramientos vecinos (1).

    Las aguas subterráneas, antes de alumbrarlas, forman parte de la finca o de su subsuelo (2). Una vez alumbradas, se entra en su pleno dominio y, a diferencia de las aguas superficiales, su propietario puede disponer libremente de ellas. El texto del artículo 408 del Código civil plantea un interrogante en lo que concierne a las aguas subterráneas. Según dicho artículo, son de dominio privado las aguas subterráneas que se hallen en predios de dominio privado. La cuestión es el sentido que ha de darse al término hallen, porque puede referirse a descubrir o a existir. Parece que lo más adecuado es entender el término como descubrir, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la L. de a., aunque el artículo 407, 6, habla de las aguas subterráneas públicas que existan en terrenos de tal naturaleza (3)

  2. LA LEGITIMACIÓN PARA INVESTIGAR Y ALUMBRAR AGUAS SUBTERRÁNEAS

    Dicen las Partidas (4) que todo hombre puede hacer una fuente o pozo de agua, salvo que actúe maliciosamente para destajar o menguar las venas por donde viene el agua al pozo o fuente del vecino.

    El artículo 417 del Código civil dispone que sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas. Este artículo está relacionado con el 414 del Código civil, que establece que nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas. Si se observan estos artículos, se aprecia que el legislador emplea los términos investigar y buscar indistintamente, pero aunque se empleen dichos términos, el Código civil se está refiriendo también implícitamente al alumbramiento de aguas. Téngase en cuenta que alumbrar según la Real Academia de la Lengua significa descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie. De ahí que no quepa disociar, en el momento en que se publicó el Código civil, la investigación de aguas del alumbramiento, que es un término al que el Código civil atribuye el significado de sacar aguas a la superficie. Tampoco la L. de a. separa la investigación y el alumbramiento, sin duda también porque en aquel momento histórico no tenía sentido el investigar para no alumbrar (5). Por todo esto, se estudia la legitimación para investigar y alumbrar aguas subterráneas.

    Ya he dicho que sólo el propietario o alguien con su licencia está legitimado para investigar y alumbrar aguas subterráneas, pero hay que tener en cuenta la L. de a. para ver cómo pueden ser alumbradas las aguas subterráneas. Tres son los medios de llevarlo a cabo: pozos ordinarios, pozos artesianos y socavones o galerías.

    Respecto a los pozos ordinarios, el artículo 20 de la L. de a. los define diciendo que son aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida y en los que no se emplea en los aparatos para la extracción del agua otro motor que el hombre (6). Dos son los requisitos para que un pozo pueda calificarse de ordinario: uno, que el agua sólo se puede destinar al uso doméstico (la expresión necesidades ordinarias de la vida es equivalente a aquélla), excluyendo otros usos agrícolas e industriales y otro que para extraer el agua no se muevan los aparatos destinados al efecto por otra fuerza que la del hombre. Cuando la extracción del agua destinada al uso doméstico se hace con motores eléctricos, de vapor, viento o animales, o sea, todo lo que tenga la consideración de motor no humano (7).

    El artículo 19 de la L. de a. establece que todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de su fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos.

    La razón de que el legislador haya dado facultades tan amplias en lo concerniente a abrir pozos subterráneos es porque el medio de extracción no permite la de grandes cantidades de aguas. No obstante, la sentencia de 22 noviembre 1917 interpretando, entre otros, el artículo 19 de la Ley de aguas, dice que los derechos reconocidos a los dueños de los predios en que emergen aguas subterráneas para alumbrarlas y aprovecharlas, no son absolutos ni le conceden la propiedad exclusiva de aquellas aguas, sino que se hallan subordinados al principio fundamental del respeto debido a otros derechos anteriores.

    Otros medios de alumbrar aguas subterráneas son los pozos artesianos y los socavones o galerías. A falta de una definición legal de pozo artesiano hay que acudir a una...

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