Artículos 40 y 41

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO DE DOMICILIO

    Domicilio, en su sentido civil genuino, es el lugar que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona.

    Como tal sede bastará entender un lugar más o menos amplio, según sea preciso a la finalidad del precepto que, en cada caso, se refiera al domicilio. Así, se habla de domicilio, para indicar, unas veces, la vivienda que se ocupa, y otras, la población (que es lo más frecuente) o distrito, región o país donde se reside. Como ocurre, por ejemplo, en todos aquellos casos en que, por tratarse de domicilio a efectos de competencia de Tribunales u organismos, o a otros efectos análogos, sólo se requiere determinar si es o no sede de las personas el sector territorial de que se trate o al que tal competencia se extiende, o si dicha sede se encuentra dentro de él.

  2. DOMICILIO GENERAL Y DOMICILIO ESPECIAL

    Como quiera que la ley puede considerar sede de la persona un sitio a unos efectos o para unos asuntos, y otro para otros, se puede distinguir:

    1. De un lado, domicilio general, que es el lugar que la ley estima sede de la persona para la generalidad de las cosas.

    2. De otro, domicilios especiales, que son los diversos lugares que la ley estima sedes de la persona para ciertos asuntos solamente (por ejemplo, domicilio fiscal, que rige para el pago de impuestos; domicilio procesal, que rige a efectos de competencia de los Tribunales; domicilio mercantil, que es el de los comerciantes, en lo que concierne a los actos y contratos mercantiles; domicilio administrativo, que es el que rige a tales efectos; etc.).

    Para el Derecho administrativo (véase el art. 16 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen local de 2 abril 1985) los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y transeúntes, y, a su vez, aquéllos pueden ser vecinos y domiciliados. Vecinos lo son todos los españoles mayores de edad que residan habitualmente en un término municipal y estén inscritos con tal carácter en el padrón. Domiciliados lo son los españoles menores de edad o los extranjeros que residan habitualmente en un término municipal inscritos como tales en el padrón.

    Desde el punto de vista del Derecho civil, todo ello sólo puede servir de medio para probar que la persona de que se trate reside efectivamente (en el momento que importe) con habitualidad en un sitio, y que, por ello, éste es su domicilio. Pero no hace domicilio civil de una persona el lugar de su vecindad administrativa. Y el que se considere domiciliado administrativamente en un lugar, tampoco determina que ése sea su domicilio civil, salvo que, como tanto el Derecho administrativo como el civil, para fijar el domicilio, parten de la residencia habitual, el civil (real) coincidirá con el administrativo, pero no se derivará de éste. Y todo ello, además, sin perjuicio de que al juzgar sobre cuál sea el verdadero domicilio civil, los Tribunales civiles ni están vinculados por la situación administrativa de la persona ni toman lo que el Derecho administrativo considere como su vecindad o domicilio, sino como meros datos que, juntamente con cualesquiera otros, les sirvan para formar su juicio de cuál es efectivamente la residencia habitual de una persona.

    La jurisprudencia ha insistido en que son cosas distintas la vecindad (y demás situaciones de la persona en ese tema) administrativa y el domicilio civil. Así, sentencias de 31 diciembre 1890, 17 noviembre 1898, 20 noviembre 1906, 1 junio 1909, 13 octubre 1911, 14 junio 1919, 5 noviembre 1935, 18 septiembre 1947, 3 diciembre 1955, 10 junio 1966, 4 mayo 1977 y 15 noviembre 1991.

  3. DOMICILIO REAL Y DOMICILIO LEGAL

    La fijación del domicilio no se hace siempre por la ley con el mismo criterio:

    En unos casos se apoya en el hecho de que la persona reside habi-tualmente en el lugar de que se trate. Este criterio constituye la regla general en nuestro Código civil: «... El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual...», como dice el párrafo primero del artículo 40, que estoy comentando.

    Al domicilio basado en la residencia habitual se le denomina domicilio real.

    En otros casos, la ley, omisión hecha de que la persona viva o resida habitualmente en un sitio o en otro, estima que, por diferentes razones, debe considerarse sede de la misma (domicilio) cierto lugar. Por ejemplo, es domicilio del hijo en potestad, el de su padre; del pupilo, el del tutor; del empleado, el lugar de su destino. Todo ello con independencia de que el hijo, el pupilo o el empleado habiten o no de ordinario en el sitio que se les señala como domicilio.

    A este domicilio fijado por la ley sin tener en cuenta la residencia habitual se le denomina domicilio legal.

    Luego expondré los casos del mismo, que aparecen del propio artículo 40 (tanto en la remisión que hace, en su primer párrafo, a la L. E. c, como en el que establece en el segundo para los diplomáticos) y de otras leyes, como la de Enjuiciamiento civil y del Código de comercio.

  4. DOMICILIO REAL: ¿QUÉ SIGNIFICA «RESIDENCIA HABITUAL»?

    Como el domicilio real es el lugar donde la persona «reside habitualmente», hay que penetrar en el sentido de esta expresión, por más que parece ser claro, no hay acuerdo sobre su verdadero significado. Veamos:

    Según una primera opinión (que se halla extendida en nuestra doctrina, y ha sido acogida más de una vez por las sentencias del T. S.), significa que el concepto de domicilio se compone de dos elementos: 1.° El hecho de residir en un lugar (elemento material, cor pus). 2.° El propósito o intención de la persona de hacerlo de modo permanente (elemento espiritual, animus).

    El primer elemento (corpus) se expresa con la palabra «residencia»; el segundo (animus) viene requerido por el calificativo «habitual».

    En la doctrina, como he dicho, numerosos autores se pronuncian a favor de que sea precisa la voluntad o propósito de residir establemente en el lugar (1).

    En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la verdad es que en unas sentencias, por lo menos literalmente, ha recogido la necesidad del animus, pero en otras, no. Y, además, en aquéllas, en el fondo, se sirve de éste para excluir -diciendo que falta el animus- el domicilio cuando no se esté permanentemente en el lugar. Por otro lado, estima haber animus siempre que se ha venido residiendo con permanencia. Así que, en última instancia, deduce aquél de ésta.

    Examinaré las sentencias:

    En la de 17 noviembre 1898 no se habla de animus; sólo se dice que el criado doméstico tiene residencia habitual en el lugar en que vive la persona a quien presta sus servicios.

    En la de 16 octubre 1900 se habla de ánimo de regresar (a lo que considera domicilio) para excluir que lo sea el lugar donde se está. Pero para decidir que el otro era domicilio se hace porque en él tenía el interesado familia y bienes y allí residió habitualmente más de treinta años consecutivos.

    En la de 20 noviembre 1906 se dice que no puede menos de estimarse residencia habitual, y, por tanto, domicilio de una persona, la población adonde la misma traslada su casa y familia para ejercer allí su profesión u oficio por tiempo indeterminado. No se habla de animus, y, además, en el caso, el interesado trabajó fuera de su ciudad de origen, en diversos lugares sucesivamente, de los que volvía a ésta al cesar en sus empleos, y fue durante uno de éstos cuando se consideró su domicilio el pueblo en que estaba con casa y familia habitualmente mientras que aquél durase.

    En la de 17 febrero 1930 y en la de 27 septiembre 1945 se vuelve a mencionar el animus, pero también, no para basar en él el domicilio, sino para excluirlo (no es domicilio el lugar donde se estaba sin tener bienes ni constar el propósito de permanencia). Pero, luego, al decir -en la primera- cuál sea el verdadero domicilio, se le basa sólo en ser el lugar dónde el interesado «hubiese habitado largo espacio de tiempo con casa abierta, tuviese familia y bienes y ejerciese industria, comercio, etc.».

    En la de 19 octubre 1953 se habla de propósito de residir, pero no es sino para negar que faltando éste falta el domicilio. Mas la verdad es que se estima que falta porque no se residía en el lugar con permanencia, pues se trataba de obreros que habían ido al lugar sólo para efectuar la vendimia.

    En otras se pide sólo residencia con carácter de permanente (y así, con casa abierta, etc.), pues -se dice en algunas- eso es residencia habitual. Así, las de 8 julio 1942, 27 octubre 1942, 30 enero 1945 (que dice que no se exige la permanencia de dos años para atribuir a una residencia el carácter de habitualidad), 3 diciembre 1955 y 27 abril 1956 (que rechazó el carácter de habitualidad en la permanencia en un sanatorio, ya que ésta es accidental y transitoria, pendiente de la curación). Y en muchas (pero que por limitarse a repetir lo de «residencia habitual», del art. 40, no puede apreciárseles valor en el tema) simplemente se habla de tal residencia, sin tocar el animus.

    Pero, aparte de las sentencias vistas, hay otras en que, como dije al principio, se exige el animus. Ahora bien, no es menos cierto lo que entonces señalé sobre la exigencia de éste, de que, en realidad, en cada caso en que el fallo que fuese requirió el animus, más bien fue para excluir, diciendo que faltaba éste, que fuese domicilio el lugar de que se trataba, lugar en el que el pretendido domiciliado en él, no estaba con permanencia, con lo que habría bastado entender que no era su domicilio simplemente porque -con independencia del animus-, faltaba la habitualidad de la residencia. Están en dicho caso principalmente las sentencias de 28 noviembre 1940 («la residencia habitual supone, como elemento fundamental, no la permanencia más o menos larga o ininterrumpida en un lugar determinado, sino la voluntad de establecerse la persona efectiva y permanentemente en el lugar»), 26 mayo 1944 (que exige la voluntad cierta de permanecer en el lugar, animus manendi), 18 septiembre 1947 (el domicilio supone no la permanencia más o menos larga, sino la voluntad...

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