Artículos 38 a 40

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    Estos tres artículos del R. R. C, el primero de ellos proveniente de la reforma de 1986, completan la regulación del Libro de Familia con normas relativas a ciertas operaciones regístrales relacionadas con el Libro y al establecimiento de algunas garantías para asegurar el carácter completo y exacto de su contenido.

  2. NOTA MARGINAL DE ENTREGA DEL LIBRO

    El artículo 38, I, del R. R. C. dispone que la expedición del Libro debe hacerse constar por nota marginal en la inscripción correspondiente que haya motivado la entrega. Es una actuación de oficio que incumbe al Encargado y que debe realizarse, si la entrega ha sido debida a la inscripción de un matrimonio, al margen de esta inscripción; y si la entrega tiene su origen en la inscripción de una adopción o de una filiación no matrimonial, al margen de cada una de estas inscripciones de nacimiento(1).

    La nota marginal ha de extenderse, cualquiera que sea el tiempo en que haya tenido lugar la entrega del Libro. Esta regla, que está en cierta contradicción con la previsión de entrega inmediata del Libro (cfr. art. 37 R. R. C), se explica, como ya señalaba Peré Raluy (2), por el hecho de ser frecuente en la práctica que, por cualesquiera motivos, no se hubiera expedido el Libro en el momento debido.

  3. SU CONSERVACIÓN: SUPUESTOS DE PÉRDIDA O DETERIORO

    El titular o titulares del Libro tienen, no sólo derecho a él, sino también el deber de exigirlo y de conservarlo. Pero la pérdida o deterioro -a los que habría que agregar la destrucción- no originan ninguna responsabilidad directa del titular o titulares del Libro(3), sino un derecho a obtener un duplicado del mismo Registro que hubiera expedido el primer ejemplar. El artículo 38, II, del R. R. C. prevé que en el duplicado se exprese este carácter y de que esta segunda expedición se tome nota marginal en las inscripciones correspondientes. El duplicado debe contener no sólo asiento-certificación del matrimonio o inscripción de nacimiento que dieron origen a la entrega del Libro primitivo, sino también las certificaciones oportunas, es decir, los demás asientos-certificaciones que figurasen en el primer Libro. Hay que entender que estas certificaciones habrán de ser cumplimentadas por el Registro, que puede ser distinto del de expedición, en el que consten las respectivas inscripciones. Por medio del auxilio registral (arts. 2 y 348 R. R. C.) podrá ser facilitada esta tarea. No parece, en cambio, que esté en vigor, pues no hay norma...

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