Artículos 37 y 38

AutorFrancisco Capilla Roncero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RÉGIMEN GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    1. Capacidad

      1. Alcance general

        La función principal que desempeña la atribución de personalidad jurídica a una organización es dotarla de la posibilidad de ser titular de derechos, deberes y relaciones jurídicas. Por ello, análogamente a lo que se dice de las personas físicas, este efecto o función se conoce como la capacidad de las personas jurídicas. Este efecto, la atribución de esa capacidad en abstracto, se contempla en los artículos 37 y 38 del Código civil. El primero parte de que las personas jurídicas gozan de «capacidad civil», la cual se regulará, según el tipo de persona jurídica de que se trate, por la ley creadora o reconocedora de la corporación, por los estatutos de la asociación (dentro del pertinente marco legal) y por las reglas de la institución de la fundación (también dentro del marco de la regulación legal). El segundo aborda el mismo asunto desde una óptica diferente: la relativa al ejercicio de posiciones jurídicas subjetivas por las personas jurídicas, haciendo hincapié en algunos extremos sobre la amplitud de esa capacidad, señalando que, en principio, dentro de las normas que regulan la capacidad de las personas jurídicas (que son las mencionadas en el art. 37), las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales. La primera norma, pues, se re-fiere al marco regulador de la capacidad de las personas jurídicas; la segunda, por determinadas razones históricas (básicamente, las restricciones impuestas durante el siglo pasado a la acumulación de riqueza en poder de las manos muertas), se preocupa de proclamar que no existen trabas generales sobre el ejercicio de derechos, facultades o deberes por las personas jurídicas. Por ese motivo se explica el segundo párrafo del artículo 38; deja a salvo la precisión de que las personas jurídicas eclesiásticas y las fundaciones quedan sometidas a su régimen singular, en lo tocante principalmente a los actos de adquisición y tenencia de bienes y a las restricciones que se padecen para el ejercicio de acciones judiciales.

        Ahora bien, ambas normas están presididas por el criterio de que la capacidad de las personas jurídicas ha de ser analizada en concreto. Así, en general o en abstracto la capacidad de las personas jurídicas puede ser amplísima; pero en concreto habrán de analizarse las reglas aplicables a cada persona jurídica singular, para determinar el alcance de su capacidad.

        A pesar de que puede sostenerse que el artículo 37 regula la capacidad jurídica, mientras el 38 regula la capacidad de obrar de las personas jurídicas, es dudoso que pueda aplicarse esa distinción en sentido propio. Una persona jurídica no es menor de edad, ni puede padecer enfermedad que le impida gobernarse por sí misma. Por eso, no puede ser incapacitada ni estar sometida a guarda o representación legal. La distinción apuntada entre los artículos 37 y 38 tiene sentido, si se considera la existencia de restricciones a los actos realizados por las personas jurídicas. Y la regla que se desprende de ambos preceptos es la virtual coincidencia entre capacidad civil y ámbito de actuación; por eso, ambas cuestiones se someten a similares límites: los dimanantes del ordenamiento y los determinados en las reglas de constitución de las personas jurídicas. En función del tipo de persona jurídica de que se trate, esa coincidencia es, luego, mayor o menor para, por ejemplo, adquirir y poseer inmuebles o ejercitar acciones judiciales.

        Independientemente de ello, la precisión de la capacidad general abstracta de las personas jurídicas cuenta con límites, si se quiere construir esa capacidad de forma análoga a la de las personas físicas. Por su propia naturaleza, las personas físicas pueden ocupar situaciones jurídicas que quedan al margen de las personas jurídicas: así, las personas jurídicas no ocupan status familiar: no pueden ser padres o hijos (por más que a veces en el lenguaje se instalen modismos que lo desmientan, como cuando se habla de sociedades filiales); carecen, en consecuencia, del derecho de la llamada legítima en la sucesión por causa de muerte (lo cual es diferente de que puedan suceder); no pueden contraer matrimonio, ni se les aplica el status propio del casado o del soltero (aunque pueden fusionarse, escindirse, etc.). Pero específicamente se autoriza a las personas jurídicas sin fin lucrativo y que tengan por fin la protección de menores o incapacitados acceder al cargo de tutor (art. 242 del C.c).

      2. Derechos fundamentales

        Dado su reforzado sistema de protección, se plantea si las personas jurídicas gozan de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Respecto de alguno de ellos, la respuesta es claramente negativa: por ejemplo, la integridad física o el derecho de reunión y manifestación pública o el de participación política del artículo 23 de la Constitución. Otros, claramente sí: paradigmática es la libertad de culto, garantizada a las «comunidades» por el artículo 16, 1, de la Constitución o la libertad de creación de centros docentes, que el artículo 27, 6, reconoce expresamente también a las personas jurídicas. Pero con carácter general, la Constitución guarda silencio al respecto a diferencia de lo que hacen otras Constituciones extranjeras, como la alemana.

        Es de dudosa utilidad plantear si existe algún principio favorable o contrario al disfrute de derechos fundamentales por las personas jurídicas. A lo sumo puede afirmarse que la protección de derechos fundamentales de los individuos puede canalizar no sólo mediante su tutela individual, sino también mediante su tutela en las organizaciones de que los individuos se valen; de manera que allí donde negar a una organización la protección de derechos fundamentales, redunde en lesión de derechos fundamentales individuales, podrá extenderse la protección reforzada a las personas jurídicas. Tal puede ocurrir, por ejemplo, con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución (S. T. C. 52/1992, de 8 abril).

        Las principales dudas se han suscitado respecto de los derechos recogidos en el artículo 18 de la Constitución, presentándose un panorama confuso. Se ha extendido la tutela constitucional a la inviolabilidad del domicilio de entidades mercantiles (S. T. C. 137/1985, de 17 octubre). Se ha denegado la tutela del honor de las personas jurídicas, afirmándose ser el honor un concepto personalista (S. T. C. 107/1988, de 8 junio), lo cual ha sido criticado negativamente por el T. S. (S. T. S. de 5 octubre 1989), el cual, por otra parte, había mantenido en otras ocasiones similar criterio (entre otras, SS. T. S. de 24 octubre 1988, 9 febrero 1989), pero no así en otras (SS. T. S. de 28 abril 1989 y 23 marzo 1987, entre otras). La regulación contenida en la L. O. 1/1982, de 5 mayo (de protección civil del honor, intimidad e imagen), no está pensada para las personas jurídicas. Pero parece posible que el honor de las personas jurídicas, especialmente cuando se atente contra él provocando demérito de la consideración y estima que merezca un colectivo de personas (integrado en la organización de que se trate), puede merecer tutela a través del cauce de protección de derechos fundamentales. El verdadero problema en este punto no es el de determinar si las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor, sino el de precisar cuál es el concepto de honor que se entroniza como derecho fundamental. Y es sobre este punto sobre el que no existe acuerdo en nuestra jurisprudencia. Pues según la noción de honor que se entienda protegida por la Constitución, el cauce de tutela jurisdiccional y procesal puede ser diferente: el que brinda la legislación protectora de Derechos fundamentales, el general del artículo 1.902 del Código civil y, en su caso, el cauce específico de la legislación sobre marcas, publicidad, competencia desleal, etc.

        Gozando de capacidad procesal las personas jurídicas (infra), es natural que gocen del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (SS. T. S. 13/1983, de 14 marzo; 53/1983, de 20 junio, y 64/1988, de 12 abril, entre otras). Aunque por otros motivos ajenos al régimen de las personas jurídicas, es discutible que las Administraciones públicas puedan ser amparadas constitucionalmente, pues parece difícil atribuirles la titularidad de derechos fundamentales (v. voto particular de la citada S. T. C. 64/1988).

      3. Actos patrimoniales

        Con carácter general, las personas jurídicas pueden asumir derechos y deberes de contenido patrimonial. Por eso, pueden en principio adquirir y poseer bienes de todas clases, como dispone el artículo 38 del Código civil, y por cualquier título. Pesan, sin embargo, algunas restricciones generales. Así, por ejemplo, no puede constituirse usufructo en favor de persona jurídica por tiempo superior a treinta años (art. 515 del C. c). Dada la naturaleza personalísima con la que se configuran legalmente los derechos de uso y habitación, se discute si pueden otorgarse en favor de persona jurídica; aunque si se les extiende el régimen temporal del usufructo parece más razonable entender que sí. Pueden adquirir bienes a título de herencia y legado (art. 746 del C. c), si bien se establecen restricciones para la libertad de repudiación de herencia, cuando se trata de corporaciones, asociaciones en sentido estricto y fundaciones (art. 993 del C. c). Al estudiar el régimen de las asociaciones y fundaciones se analizarán algunas restricciones que se les imponen por sus singulares disposiciones.

        Por lo que concierne a la titularidad de derechos de crédito y de obligaciones, las personas jurídicas (dentro de los límites que su singular régimen determine) pueden realizar los actos que son fuente de obligaciones. Pueden así celebrar contratos, o estar incursas en el supuesto de hecho de los cuasicontratos, etc.

      4. Actos ilícitos

        Particulares problemas suscita la posibilidad de...

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