Artículos 334 a 335

AutorEncarna Roca Trias
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. CONCEPTO

    1. DefiniciÛn

      El artÌculo 334, 1.∞, define un contrato muy parecido a la renta vitalicia, que tiene caracteres propios y que ha quedado englobado, por el tratamiento histÛrico recibido al que se ha hecho referencia en la IntroducciÛn al comentario de estas disposiciones, entre las formas censuales y de los contratos destinados a la obtenciÛn de crÈdito.

      Seg˙n afirmaba MIeres 1 la palabra ´violadoª deriva de la limitaciÛn emporal de este derecho, ya que se concede por la duraciÛn de la vida de una persona determinada y por ello se dice que viven tanto como la persona.

      La naturaleza del contrato de violario ha ofrecido dificultades de encuadre a los autores m·s modernos. Por ejemplo, en el Proyecto de ApÈndice al CÛdigo civil de RomanÌ-TrÌas y en el de Permanyer los violarios son tratados como rentas vitalicias 2 aunque no aprecia que esta concepciÛn se ajuste demasiado al origen histÛrico de los violarios.

      La anterior equiparaciÛn entre violarios y censales obligaba a considerarlos tambiÈn un contrato de compraventa y asÌ Vives i Cebri· dir· que el violado era ´la venta del derecho a percibir una pensiÛn anual y razonable durante una o dos vidas por cierto precio, reteniendo el vendedor la facultad de redimirloª3. Dicha equiparaciÛn no ha desaparecido en la regulaciÛn de la CompilaciÛn que, como se puede comprobar, los trata en el mismo tÌtulo y aplica las normas de los censales a los violarios, en cuanto ello sea posible.

    2. Caracteres

      1. Es un contrato aleatorio. Esta ha sido la opiniÛn com˙n de la doctrina tradicional catalana. Fontanella decÌa que bas·ndose este contrato en la vida de una o m·s personas, en cuya contemplaciÛn se ha pactado la pensiÛn, se deriva de aquÌ que el comprador no puede esperar ning˙n lucro, ni el vendedor ning˙n daÒo, ya que las personas contempladas pueden vivir muchos o pocos aÒos4. Esta incertidumbre y la desigual esperanza de lucro y daÒo entre los contratantes evitar· que estos contratos puedan ser rescindidos por lesiÛn 5.

        El car·cter aleatorio del violario aparece confirmado en la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 18946.

      2. ∞ Es un contrato bilateral, en el sentido que origina prestaciones para cada una de las partes. Una de las prestaciones, la de aquel que viene obligado a pagar la pensiÛn, es de tracto sucesivo.

      3. Es un contrato oneroso y las prestaciones son recÌprocas. Se asume la obligaciÛn de pagar una renta o pensiÛn en dinero, a cambio de ´la percepciÛn de un capital o precioª.

        Evidentemente, el derecho a cobrar una pensiÛn se puede constituir de forma gratuita; pero entonces no se tratar· de un contrato de violario, sino de una renta vitalicia gratuita, atÌpica en el Derecho civil catal·n.

      4. Origina obligaciones. La cuestiÛn se planteÛ histÛricamente en relaciÛn con el denominado censo ad vitam 7, aunque en la actualidad debe darse por reproducido lo que se ha dicho respecto a la naturaleza real o personal del censal: se trata de obligaciones personales, que pueden asegurarse con cualquier tipo de garantÌa real o personal.

    3. Diferencias con el censal

      Esta fue una cuestiÛn que preocupÛ a los autores cl·sicos catalanes 8, porque histÛricamente tuvieron un tratamiento unitario. La principal diferencia estriba en que el censal es de duraciÛn ilimitada o perpetua, puesto que no se puede redimir, si no es por voluntad del censatario o sus sucesores. En cambio, el violario tiene una duraciÛn limitada a la vida o vidas contempladas, sin que deban devolverse los capitales recibidos en el momento de la extinciÛn por fallecimiento de aquel cuya vida se ha puesto como elemento de duraciÛn del censal.

      Sin embargo, estas dos diferencias no son tan esenciales que no provoquen que ambas instituciones ofrezcan aspectos comunes, por lo que la propia CompilaciÛn se remite a la normativa reguladora de los censuales, que actuar· en defecto de lo dispuesto en los artÌculos 334 y 335.

  2. ELEMENTOS DEL VIOLARIO

    1. Sujetos

    1. El perceptos de la pensiÛn

    El artÌculo 334, 1.∞, prevÈ dos posibilidades: que el perceptor de la pensiÛn sea aquel que ha entregado el capital, lo que parece ser la situaciÛn m·s normal; pero tambiÈn puede constituirse en favor de terceros, es decir, ´de cualquier persona o personas, aunque no sean las que entregan el capital o precioª. Nos hallamos ante un caso tÌpico de contrato en favor de terceros, que, en defecto de normativa en la CompilaciÛn, se regir· por lo dispuesto en el artÌculo 1.257 del CÛdigo civil.

    Cuando la renta se constituya en favor de varias personas, la obligaciÛn se regir· por las normas de la mancomunidad o la solidaridad seg˙n las reglas generales del CÛdigo civil y, m·s concretamente, del artÌculo 1.137 del CÛdigo civil.

    La persona que entrega un capital con la finalidad de recibir a cambio determinada pensiÛn debe tener la libre disposiciÛn de los bienes que entrega, adem·s de la capacidad para disponer. En relaciÛn al supuesto de las facultades del heredante para constituir violarios a su favor con bienes procedentes del heredamiento, el artÌculo 76 prohibe realizar contratos de renta vitalicia, aunque sea onerosos 9. Por las razones expuestas al tratar de un tema parecido en los censales 10, creo que debe incluirse en el concepto ´renta vitaliciaª, usado en el artÌculo 76, el violario 11.

    b)† † †El deudor de la pensiÛn

    Es aquel que recibe el capital a cambio del que se obliga a pagar la pensiÛn. Cuando sean varios los obligados, el rÈgimen jurÌdico de la obligaciÛn deber· resolverse por lo...

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