Artículos 330 a 333

AutorEncarna Roca Trias
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. CONCEPTO

    1. DefiniciÛn

      El artÌculo 330 define lo que la doctrina tradicional catalana ha considerado el censal, y si bien, como se ha visto, habÌa sido calificado asÌ el contrato en virtud del cual se creaba la obligaciÛn de pagar una cantidad periÛdica, actualmente la CompilaciÛn atribuye este nombre a la obligaciÛn surgida del contrato. AsÌ puede decirse que lo que aparece tipificado en el artÌculo 330 es la obligaciÛn surgida de un contracto (hoy innominado) que la doctrina catalana tradicional habÌa calificado como de ´creaciÛn de censalesª 1. En la actualidad, la obligaciÛn denominada censal puede ser constituida a travÈs de cualquier tipo de contrato, si bien en el Derecho anterior el medio utilizado era la compraventa, de forma que el censatario vendÌa al censualista el censal creado previamente a cambio de un precio determinado.

      Por las razones anteriores, puede afirmarse que la distinciÛn entre la obligaciÛn denominada censal y el contrato que la crea no aparece con nitidez en la doctrina catalana anterior a la CompilaciÛn. La mayorÌa de los autores consideran que se trata de un contrato de compraventa: asÌ, Comes dir·, el censal es la venta del derecho a percibir una pensiÛn anual y razonable por un precio cierto, regul·ndose como una compraventa normal2, y Fontanella considerÛ que existÌa censal cuando alguien aceptaba dinero a cambio de constituir en su fundo una prensiÛn anual o un rÈdito, regul·ndose esta figura por las normas del contrato de compraventa 3, opiniÛn compartida por los autores de obras de NotarÌa4.

      La distinciÛn entre el censal y el contrato de compraventa que lo crea subsiste entre los autores m·s modernos: asÌ, Broca-Amell distinguen entre el censal, al que definen como ´la pensiÛn anual y esencialmente redimible, satisfecha por determinada persona y sus sucesores en virtud y como justa remuneraciÛn de un capital recibidoª, y la creaciÛn de los censales, que se efect˙a ´en forma de venta, llam·ndose vendedor al que recibe el capital, porque vende el derecho a cobrar una pensiÛn; el que lo entrega se llama comprador del censal porque mediante la entrega de una cantidad o precio adquiere el derecho a percibir la pensiÛnª 5.

      Un grupo menos numeroso de autores pareciÛ considerar al censal con una autonomÌa propia; entre ellos se encuentran Vives i Cebri· 6 y Duran i Bas, para quien el censal ´es un contrato especial del antiguo Principadoª 7, aunque en las disposiciones articuladas que siguen a la Memoria se califique al censal como ´una obligaciÛn redimible de pagar una pensiÛn anual a una persona ya sus sucesores en virtud del capital recibido por el que la contraeª y que ´el contrato en virtud del que se crean los censales tiene car·cter de ventaª 8.

      Ciertamente, despuÈs de los autores del siglo XIX, la literatura sobre censales resulta muy escasa. De las disposiciones de la CompilaciÛn se puede deducir que el censal es una obligaciÛn surgida de un contrato innominado, que los autores anteriores calificaron como compraventa, por las razones ya aducidas al estudiar los precedentes de esta instituciÛn. Ahora bien, lo m·s destacable fue siempre la calificaciÛn de la obligaciÛn surgida de este contrato, de tal manera que el mismo contrato dejÛ de tener importancia y Èsta se concediÛ al derecho de cobrar la pensiÛn, denominado censal. El acuerdo de voluntades creador del censal quedar· relegado a un segundo tÈrmino y sÛlo se destacar· el efecto principal, el propio censal.

      Una de las cuestiones histÛricamente m·s discutidas en torno a la figura del censal es su identificaciÛn con el censo consignativo, ya que, como se ha visto, ambas tenÌan como finalidad esencial la obtenciÛn de crÈdito. La cuestiÛn se engloba en un marco mucho m·s amplio, cual es la determinaciÛn de la naturaleza del censal y su identificaciÛn con los censos.

      Fontanella 9, al definir el censo consignativo, ponÌa de relieve que en CataluÒa recibÌa el nombre de censal muerto; para dicho autor, el censo reservativo 10 no se practicaba en CataluÒa, aunque existÌa un contrato, en virtud del cual alguien se obligaba a pagar una pensiÛn anual a travÈs de una compraventa sobre el precio, consecuencia de cuya entrega se establecÌa la pensiÛn: se trataba del censal11.

      La equiparaciÛn del censal al censo consignativo aparece tambiÈn en las disposiciones sobre esta materia del siglo XVIII 12 y tambiÈn en la obra de Vives i Cebri·, quien afirma que uno de los contratos comprendidos en la definiciÛn de censo ´es el conocido generalmente con el nombre de consignativo y en CataluÒa con el nombre de censalª 13. Esta tendencia equiparadora culmina en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 octubre 1908, en la que se dice que la palabra censo en CataluÒa se utilizaba para denominar toda prestaciÛn nula, ´que abraza tres especies de contratos: enfitÈutico, reservativo y consignativoª14, y de 6 febrero 1915, en la que el Tribunal Supremo declara que ´el censal catal·n es un verdadero censo consignativo, en razÛn a que reviste todas las condiciones y caracterÌsticas de Èsteª 15.

      Sin embargo, y a pesar de estas opiniones, los autores catalanes posteriores tuvieron mucho interÈs en seÒalar la autonomÌa del censal frente a los censos consignativos16; concretamente, Falguera seÒalaba las siguientes diferencias esenciales entre ambas instituciones: 1.a, el censo consignativo es un derecho real, mientras que el censal es un derecho personal; 2.a, el censo consignativo sÛlo puede imponerse sobre inmuebles, mientras que el censal se impone directamente contra la persona; 3.a, en el censo consignativo, la desapariciÛn de la finca provoca la desapariciÛn del derecho, y en el censal, no, aunque si la finca est· hipotecada para garantizarlo, sÛlo se extinguir· la hipoteca si perece la finca, no el derecho a cobrar la pensiÛn, que subsiste; 4.a, el censo consignativo es irredimible y el censal es redimible por esencia17. Esta es la doctrina m·s com˙n18, con alguna excepciÛn 19.

      Creo poder resumir la cuestiÛn en el sentido de centrar el concepto de censo que se utiliza en estos comentarios, ya que si se entiende por censo toda prestaciÛn periÛdica que grava con carga real un inmueble, deberemos concluir que el censal no es un censo, ya que del artÌculo 330, 1.∞, se desprende claramente que el censal es sÛlo una obligaciÛn personal que no afecta directamente bienes inmuebles, y que es independiente, por tanto, de las garantÌas que las partes puedan establecer para asegurar su cumplimiento. Por ello no se crear· nunca un derecho real20.

    2. Caracteres

      1. Es una obligaciÛn personal

        El censal debe configurarse como un derecho de crÈdito y no como un derecho real; en este sentido, la propia CompilaciÛn toma partido en la discusiÛn tradicional y regula los censales en el Libro IV, correspondiente a las obligaciones y contratos, y lo califica expresamente como obligaciÛn en el artÌculo 330, 1.∞.

        La doctrina catalana cl·sica, con algunas excepciones, habÌa definido siempre el censal como un derecho de crÈdito21. Algunos autores, sin embargo, optaron por estudiar el censal entre los derechos reales, aunque sin pronunciarse claramente acerca de su naturaleza22.

        La calificaciÛn del censal como censo y la atribuciÛn de naturaleza real quiz· provenga de la pr·ctica normal de garantizar con hipoteca el pago de las pensiones, ya que en este caso el derecho real de garantÌa llega a enmascarar el derecho de crÈdito garantizado, porque, como afirmaba Roca Sastre 23, era doctrina com˙n que ´una vez constituida hipoteca en garantÌa de un censal, se entendÌa que el dÈbito personal de la pensiÛn quedaba tan Ìntimamente unido con el gravamen de la hipoteca o con el dominio de la finca hipotecada, que en las sucesivas enajenaciones de Èsta dicho h·bito personal pesaba a cargo del nuevo dueÒoª, apareciendo entonces la obligaciÛn propter rem o in rem scripta.

        Para intentar solucionar esta confusiÛn, Broc·-Amell afirmaron que cuando un censal se garantiza con hipoteca, existen dos acciones, la personal, que es la esencial, y el derecho real de hipoteca, que es accesorio 24; si el censatario enajena la finca hipotecada, el censualista puede ejercitar las dos acciones y dirigirse contra el comprador de la finca que garantiza el pago del censal, quien, a su vez, podr· repetir contra el censatario. Por ello ,y para evitar la complicaciÛn del proceso, afirman Broc·-Amell que ´al venderse una finca hipotecada al pago de un censal se traspasa Èste al comprador y, por consiguiente, una misma persona queda obligada al pago de las pensiones por sÌ y en el concepto de dueÒo de la finca hipotecadaª, traspaso que recibÌa el nombre de encarregament25 y que, en definitiva, no era m·s que una cesiÛn de deuda.

        Por ello puede decirse que el censal no entra ni siquiera en la categorÌa de las obligaciones propter rem, ya que existe un obligado personalmente, el censatario o vendedor del censal26. Pero el censal cambia de naturaleza cuando su cumplimiento se garantiza con una hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 322, que incorpora al sistema civil catal·n lo dispuesto en el artÌculo 157, 3.∞, de la Ley Hipotecaria, donde se establece que ´el que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirir· con subsistencia de la misma y de la obligaciÛn de pago de pensiÛn o prestaciÛn hasta su vencimiento. Iguales efectos producir· la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto de las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicar·n a Èste, sino en los tÈrminos seÒalados en los artÌculos 114 y p·rrafo 1.∞ y 2.∞ del 115 de esta Leyª. Por ello, dice Roca Sastre que en la ejecuciÛn forzosa existe una subrogaciÛn del nuevo titular de la finca hipotecada en el dÈbito que la hipoteca garantiza, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos generales de hipoteca, que alcanzar· a las rentas vencidas si el tercero las adquiere en virtud de remate, por ejecuciÛn forzosa de la hipoteca y que sÛlo afecta a las futuras si la adquire por negocio jurÌdico voluntario 27; en...

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