Artículos 33 y 34

AutorMª del Carmen Gómez Laplaza
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El análisis conjunto de los artículos 33 y 34 se justifica porque ambos tienen un denominador común: el referirse a actividades informativas sobre temas de actualidad. Sistemáticamente encuadrados en el capítulo II referido a los «límites», ambos suponen que, con los requisitos que veremos, la reproducción, difusión y comunicación pública de determinadas obras pueden ser llevadas a cabo por terceras personas sin que sea necesaria la autorización del autor. Sin embargo, en algún supuesto, la libre utilización no significa que el autor no tenga derecho a percibir remuneración (art. 33, 1, in finé).

    La justificación última de esta libre utilización se encuentra en el artículo 20, 1, d), de la Constitución que reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (1).

    Como pone de relieve Rojo Ajuria (2), la propia estructura de la Ley permite distinguir entre la propiedad intelectual de medios de comunicación social (art. 33, 1), y la perteneciente a otro tipo de sujetos (artículos 33, 2, y 34).

  2. TRABAJOS Y ARTÍCULOS SOBRE TEMAS DE ACTUALIDAD

    Dentro de los llamados «límites» al monopolio del autor, se admitió, en principio, la libre reproducción de artículos de prensa en aras de la libertad de información. La ampliación de los medios de comunicación social, extendió a todos silos lo que, en principio, se reservaba para el ámbito periodístico. De aquí que nuestro legislador se refiera a «trabajos» o «artículos» en sentido amplio, aunque en otros textos la referencia se haga únicamente a «artículos» (así en el Convenio de Berna, art 10 bis, 1), que parecen indicar más estrictamente los escritos que se insertan en las publicaciones periódicas.

    Dos parecen ser los puntos de referencia que nos pueden servir para determinar lo que puede entenderse por «trabajos y artículos» en el sentido que los utiliza el precepto. Por un lado, las llamadas «colaboraciones literarias» del segundo párrafo del artículo 33, 1. Por otro, las noticias del día y simples informaciones de prensa. Si para las primeras es necesaria, en todo caso, la autorización del autor, respecto de las segundas se discute su protección o no en el ámbito de la propiedad intelectual. Entre ambos extremos parecen situarse los trabajos y artículos a que se refiere este primer párrafo del artículo 33, 1. Dedicaremos un apartado especial a las colaboraciones literarias y abordaremos ahora el otro punto de referencia.

    Hay que partir de la base, aunque pudiera parecer ocioso, que tanto los trabajos como los artículos sobre temas de actualidad se hallan protegidos en el ámbito de la propiedad intelectual, ya que, si no fuera así, no podría hablarse de «límites», sino de exclusión de los mismos del ámbito de la Ley. Esta afirmación alcanza especial importancia en el ámbito periodístico, en el que, como decíamos y en seguida veremos, es discutido y discutible el tratamiento que han de recibir las noticias del día y las simples informaciones de prensa. Esto plantea el problema de la distinción entre estas últimas y los primeros. -

    Por ello, aunque el tema de las noticias excede el ámbito del precepto que comentamos, es indispensable hacer una breve referencia al mismo. El artículo 2, 8, del Convenio de Berna y algunas legislaciones (3), no otorgan protección a las noticias del día ni a las simples informaciones de prensa, pues se entiende que les falta el requisito de la originalidad, al ser simplemente el fiel reflejo de un acontecimiento (4). Pero cuando esa noticia o información se elabore y vaya acompañada de un comentario, o en cualquier caso en el que se plasme de alguna manera la personalidad del redactor (artículos o trabajos), existirá, desde luego, la protección correspondiente. Esta distinción tradicional entre noticias del día y trabajos y artículos sobre temas de actualidad no está exenta de críticas (5).

    En cuanto a los órganos de prensa, y partiendo de la base de que lo habitual es que realicen contratos con agencias que les suministran las noticias (6), la copia por otros medios de comunicación de esas noticias aún no publicadas, o publicadas pero sistemáticamente utilizadas por aquellos otros medios, se garantiza en el ámbito de la competencia desleal. Se considera que la protección que puede otorgarse por vía de derechos de autor no es apropiada en un doble sentido: en primer lugar, porque peca por exceso, ya que no se trata de impedir en cualquier caso la publicación de las noticias sin autorización, sino durante un período de tiempo (7); en segundo lugar, porque peca por defecto, pues el derecho de autor sólo aseguraría la exclusividad de la forma y no el objeto en sí que es la noticia, la cual podría publicarse en forma diferente (8). Esto explica el que, incluso aquellas legislaciones que han abordado el tema en sede de propiedad intelectual, diferencien claramente ambos tipos de protección (9).

    Nuestra Ley no ha recogido aquel precepto de la Convención de Berna, con lo que, en principio, no están excluidas de protección ni las noticias del día ni las llamadas «simples informaciones de prensa». Pero es indudable que para que les alcance esa protección habrán de constituir creaciones originales (art. 10 de la L. P. I.). Y aunque esa originalidad pueda no darse en algunos casos, no es menos cierto que la impronta del autor puede revelarse en la propia forma de presentar una misma noticia, pues la originalidad puede predicarse no sólo de la expresión, sino también de la composición (vid. árt. 12 de la L. P. I. en relación con las antologías) (10).

    El artículo que comentamos, al referirse a «trabajos y artículos sobre temas de actualidad», parece no incluir las noticias del día. Ello explicaría el que, sistemáticamente, el tema se aborde en el capítulo relativo a los límites. Pues una cosa es que no haya protección para una determinada obra (vid. art. 13 de la L. P. I.) y otra que, habiéndola y precisamente porque la hay, determinadas utilizaciones de la misma se extraigan de esa protección o sean excepciones a la misma. El problema que se plantearía es el de la dificultad de distinción en muchos casos entre el relato de una noticia, suceso o acontecimiento del día, como tal hecho, y un artículo de actualidad. Es el problema clásico de la dificultad de distinguir el hecho y la expresión del mismo. A este nivel, se trataría de sopesar si en el juego de intereses la protección del autor debe primar sobre la libre circulación de los hechos, como material de información, al que debe acceder el público para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad de información.

    El requisito fundamental para la libre utilización de los trabajos y artículos es que se trate de temas de actualidad, pues ésa es la finalidad que justifica aquélla. Por ello vamos a comenzar tratando de dilucidar qué ha de entenderse por tal a efectos del precepto.

    1. Qué se entiende por temas de actualidad

      Aunque de forma inmediata, la actualidad hace referencia al tiempo presente, lo cierto es que por «temas de actualidad» parece que habrá de entenderse los sucesos o acontecimientos que atraen la atención de las gentes precisamente por aquel carácter reciente o novedoso. La difusión de éstos por los medios de comunicación social posibilitan que cualquier otro medio de la misma clase pueda reproducirlos, distribuirlos y comunicarlos públicamente, sin más requisitos que los que luego se dirán.

      Pero la expresión que comentamos supone, ante todo, un límite a la libre utilización por parte de los restantes medios de comunicación social. Lo único que justifica esta libre utilización es que se trate de temas de actualidad y en la medida que lo sean. De aquí que haya de medirse esa actualidad en relación con el medio de que se trate y su propia periodicidad de comunicación al público. Lo que es lícito que reproduzca un medio televisivo en sus informativos hoy, pues se trata de una noticia del día, puede no serlo si se reproduce pasado un tiempo en que la misma ha perdido ese requisito de actualidad ineludible. En cambio, una revista de periodicidad trimestral, puede reproducir una noticia que se haya producido al principio de ese trimestre, pues, en su ámbito, es actualidad lo que no pudo cubrir el número anterior.

      En esta línea de pensamiento, Desbois (11) estima que la libre difusión no es posible cuando se sale del ámbito de la actualidad y se penetra en el de la información retrospectiva o, con más razón, en el de la historia. Y así, una editorial no podrá hacer una síntesis) retrospectiva al fin del año en curso, por ejemplo, de todos los discursos pronunciados en los Tribunales sobre un tema importante.

      Dumas (12) recoge una sentencia del Tribunal de «Grande instance» de París, de 3 abril 1973, en la que una casa editorial pretendía difundir discos que contenían los discursos de un político. El citado Tribunal rechazó la argumentación del productor de esos discos, según la cual el único objetivo que perseguía era el de información, pues las grabaciones de aquellos discos se hicieron mucho tiempo después de haber sido pronunciados.

      Frente a esta interpretación, estrictamente vinculada al alcance temporal de la expresión «actualidad», puede mantenerse, como lo hace Rojo Ajuria (13), una interpretación amplia en el sentido de considerar actual todo lo que pueda suscitar un interés por parte del público, aunque se refiera a hechos o acontecimientos pasados o alejados en el tiempo. Estamos de acuerdo con esta interpretación, aunque creemos que puede tener el peligro de la gran amplitud que de esta forma alcanzaría el precepto que, no lo olvidemos, al suponer un límite al monopolio de los autores parece que debería ser interpretado restrictivamente.

      Porque, además, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones (14) y en el propio artículos 10 bis 1 del Convenio de Berna, los temas de actualidad no se limitan en nuestra Ley a los de carácter «económico, político o religioso». Ello confiere...

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