Artículos 318 a 319

AutorAntoni Mirambell Abanco
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES PREVIAS: POSICI”N JURÕDICA DE DOMINIO ⁄TIL. REMISIONES

    Tal como se ha puesto de manifiesto en las consideraciones previas al capÌtulo II relativo a la posiciÛn jurÌdica de dominio directo -a las cuales nos remitimos-, el conjunto de facultades inherente a la posiciÛn jurÌdica de dominio ˙til est· regulado implÌcitamente en las normas dedicadas al dominio directo, asÌ como en la legislaciÛn especial de censos, con la excepciÛn de las dos normas que se comentan en este apartado.

    Tal como se ha puesto de manifiesto, tambiÈn, en la IntroducciÛn general a estos comentarios -a la cual, pues, tenemos que remitirnos igualmente-, el resultado de la evoluciÛn de la regulaciÛn de la enfiteusis ha supuesto una disminuciÛn de derechos y una supresiÛn de facultades en la esfera del dominio directo. De esta manera, el conjunto de facultades inherentes al dominio directo ha sufrido un trasvase parcial hacia la posiciÛn jurÌdica de dominio ˙til.

    Con todo, la CompilaciÛn sigue regulando la instituciÛn enfitÈutica en base a la posiciÛn jurÌdica de dominio directo como si se tratara a˙n de un derecho ´eminente o superiorª.

    Por consiguiente, la posiciÛn jurÌdica de dominio ˙til sigue manteniendo los derechos de posesiÛn, disfrute y disposiciÛn de la finca; dimisiÛn o renuncia y carta precaria. Pero se ha visto incrementada con los derechos de inscripciÛn, divisiÛn y, fundamentalmente, de fadiga y de redenciÛn, cuya significaciÛn puede llegar incluso a la calificaciÛn del domino ˙til como derecho de propiedad.

    El conjunto de facultades y derechos que corresponde a cada una de las posiciones jurÌdicas de esta relaciÛn configura, naturalmente, el derecho correspondiente y permite al mismo tiempo la identificaciÛn de la llamada naturaleza jurÌdica de la enfiteusis. Luego, para conseguir esta finalidad, es preciso analizar los respectivos conjuntos de facultades y deberes que la CompilaciÛn otorga respectivamente a dueÒo directo y dueÒo ˙til.

    Para llevar a cabo este an·lisis, podrÌa parecer inicialmente m·s aconsejable seguir como criterio expositivo la misma sistem·tica de la CompilaciÛn, es decir, estudiar las facultades del dominio directo en primer lugar y despuÈs las del dominio ˙til, teniendo en cuenta que unas y otras constituyen deberes para la posiciÛn jurÌdica opuesta en relaciÛn con la finca enfitÈutica, para acabar finalmente analizando la naturaleza jurÌdica de la instituciÛn enfitÈutica.

    El criterio expuesto podrÌa tener una justificaciÛn decisiva en el hecho de que la CompilaciÛn, tal como sucedÌa en la regulaciÛn histÛrica de la enfiteusis, regula la instituciÛn partiendo de la posiciÛn jurÌdica de dominio directo al cual atribuye un ´tratamiento superiorª.

    Ahora bien, este tratamiento superior del dominio directo no facilita la identificaciÛn del derecho del dueÒo directo sobre la finca ni permite la deducciÛn de una naturaleza jurÌdica clara para el derecho de enfiteusis.

    Por ello se propone que, en el intento de identificar† la configuraciÛn jurÌdica de la enfiteusis, se siga el criterio inverso, o sea† analizar la posiciÛn jurÌdica del enfiteuta o dominio ˙til en primer lugar† y como posiciÛn jurÌdica b·sica.

    La razÛn estriba en las consideraciones siguientes.

    Parece claro que la enfiteusis es un derecho real que se constituye sobre una finca en virtud del cual se crea una relaciÛn sujeto-cosa que genera tambiÈn relaciones obligatorias o derechos personales. Parece claro tambiÈn que esta relaciÛn jurÌdica se puede contemplar tanto desde la posiciÛn jurÌdica de dominio directo como desde la posiciÛn jurÌdica de enfiteuta o de dominio ˙til y que, como se ha dicho anteriormente, la configuraciÛn de la enfiteusis desde la perspectiva de la posiciÛn jurÌdica de dominio directo se presenta mucho m·s confusa en la CompilaciÛn. Por tanto, a fin de poder determinar la configuraciÛn de la enfiteusis, es m·s conveniente analizar la instituciÛn desde la posiciÛn jurÌdica de enfiteuta o dominio ˙til en atenciÛn, fundamentalmente, al hecho de que el enfiteuta-dueÒo ˙til se encuentra en relaciÛn directa con la finca en virtud de su posesiÛn sobre la misma. En consecuencia, la identificaciÛn de la configuraciÛn jurÌdica de la enfiteusis, la descripciÛn del derecho de enfiteusis y de las relaciones jurÌdicas que genera pueden a partir de esto aparecer m·s sencillas.

  2. POSESI”N, DISFRUTE Y DISPOSICI”N DE LA FINCA

    El comentario al artÌculo 318 exige, adem·s del estudio de las facultades enunciadas, la referencia al rÈgimen de cotitularidad y de usufructo, asÌ como al saneamiento por evicciÛn.

    1. POSESI”N

      El an·lisis de la relaciÛn posesoria inherente al derecho real de enfiteusis contemplada en la CompilaciÛn requiere, aunque sea a modo de recapitulaciÛn y a modo de reconducciÛn de la materia como punto de referencia de los autores cl·sicos catalanes, una visiÛn histÛrica del tema de la posesiÛn.

      Es opiniÛn com˙n en la doctrina del ius communel que hay dos tipos de posesiÛn: posesiÛn civil y posesiÛn natural. TambiÈn lo es que el enfiteuta y el feudatario poseen naturalmente -´naturaliterª-, mientras que el dueÒo directo posee civilmente -´civiliterª-.

      En la IntroducciÛn general a estos comentarios se aludÌa al tema de la posesiÛn en el contexto de la estructura de la divisiÛn del dominio. En este punto, se presenta m·s ampliamente el tema de la posesiÛn, siguiendo b·sicamente la exposiciÛn de Paulus Castrensis 2.

      PosesiÛn civil es aquella que ´retinetur solo animoª. PosesiÛn natural es aquella que se tiene ´quando est abstracta a civili, ut est illa quam habet fructuariumª. DetentaciÛn o ´simplex tenutaª se tiene ´quando est iuri civili suffultaª3.

      Tanto la posesiÛn civil como la natural se configuran como un ´iusª, mientras que la detentaciÛn se configura como un ´factiª, asÌ el ´locatorª tiene la posesiÛn civil ´animo suoª y la posesiÛn natural ´quam retinet corpore colonoª, mientras que el colono tiene la detentaciÛn -no la ´possessio iurisª, como igualmente sucede con el comodatario o el depositario-4.

      La posesiÛn civil ˙nicamente se puede adquirir ´animo et corporeª, requiere ´actus corporalisª juntamente con ´animusª, y no se puede adquirir sÛlo con el ´animusª. No obstante, una vez adquirida la posesiÛn civil se puede retener ´solo animoª y luego se pierde la posesiÛn natural -´corporeª- (de esta forma el que se ausenta posee ´solo animoª)5.

      En contra de la tesis de Ioannes, tesis seguida por la mayorÌa de los autores, Azo discute esta tesis de su maestro y sostiene6 que la razÛn de poseer efectivamente es doble, pero que la posesiÛn es ˙nica. SÛlo existe un tipo de posesiÛn, la posesiÛn natural, que se puede tener de dos formas: posesiÛn que ´corpore teneturª o posesiÛn propiamente natural y posesiÛn denominada civil cuando no se tiene la cosa -´in rei absentiaª-, de manera que civil o natural son cualidades de una misma posesiÛn.

      Bartolus -tal como dice Paulus Castrensis ´subtilizandoª- establece tres tipos de posesiÛn, efectuando una distinciÛn entre posesiÛn natural y posesiÛn corporal:

      PosesiÛn civil es ´ius insistendi rei non prohibitae posideri, aptum producere civiles effectus respectu veri dominiiª. Esta aptitud para producir efectos civiles se refiere a la usucapiÛn, la prescripciÛn y la adquisiciÛn de frutos.

      PosesiÛn natural es la del usufructuario, superficiario, enfiteuta, feudatario o de todo aquel que tiene el dominio ˙til, puesto que todos ellos poseen la finca. Esta posesiÛn es suficiente para prescribir el derecho de enfiteuta, usufructo... y reconoce siempre un propietario superior.

      PosesiÛn corporal ´est illa, quam quis ingrediendo fundum per alium civiliter tantu possessum adipisciturª. Esta posesiÛn no es suficiente para prescribir y ´non habet tantum iuris admixtum licet sufficiat ut competant interdicta, uti possidetis et unde viª. Se trata de una posesiÛn sin justa causa, buena fe ni tÌtulo.

      Esta distinciÛn no satisface a Paulus Castrensis porque considera que ´omnis naturalis dicatur corporalis et ecconverso et non sit differentiaª y afirma que los ´doctores modernosª no aceptan la clasificaciÛn de Bartolus, sobre todo en lo relativo a la posesiÛn corporal, por el hecho de que es imposible que uno pueda poseer ´naturaliterª al mismo tiempo que otro posea ´corporaliterª 7.

      Por otra parte, sobre la discusiÛn acerca de si la posesiÛn es ˙nica o bien es doble, Valascus 8 hace notar que la...

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