Artículos 31 a 33: Obligaciones formales

AutorM.A. Camaño Ando, J.L. Peña Alonso
Cargo del AutorProfesores titulares de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 31.—DECLARACION

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

Esta remisión de la determinación de los plazos y la forma en que debe de ser presentada la declaración tributaria al Reglamento, se ha materializado en los artículos 61 a 78 y 86 a 89. El desarrollo reglamentario de las disposiciones legales relativas al pago de la deuda tributaria se hecho a través de los artículo 79 a 85 y 90 del vigente Reglamento.

Artículo 32.—DEBERES DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES

1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras Entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

5. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

Artículo 33.—EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACION

Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados o Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

COMENTARIO

  1. COMPETENCIA FUNCIONAL

    La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. (Art. 63 Reglamento I.S.D.).

  2. OBLIGACIONES DE AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES AL RESPECTO

    Tal como disponen los artículos 32 de la Ley 29/1987 y 91 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

    Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

    Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior, que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

    Los Cónsules cumplimentarán la obligación impuesta en este apartado, remitiendo los índices o relaciones a la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, sociedades, funcionarios y particulares o cualesquiera otras Entidades públicas o privadas, no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

    Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona, a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

    No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

    Ha sido copiosa la doctrina administrativa y la jurisprudencia dictadas con el ánimo de aclarar el alcance de las obligaciones a que hemos hecho referencia, así como el régimen de responsabilidad que suele generar el incumplimiento del mismo. A título de ejemplo, recogemos a continuación algunos de los pronunciamientos más ilustrativos:

    Mediante Resolución de 21 de julio de 1992, la Dirección General de Tributos razona sobre la siguiente cuestión:¿Cuándo desaparece la responsabilidad subsidiaria de la entidad aseguradora en el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el supuesto de que los beneficiarios opten por la presentación de los documentos ante la oficina competente?La respuesta del citado contro directivo es la siguiente:

    El criterio de la Dirección General de Tributos, reiteradamente expuesto, es el de que en el caso de que por los interesados no se haya procedido a la solicitud de liquidación parcial y al ingreso de la practicada por la Administración, para este supuesto, la responsabilidad subsidiaria de la entidad aseguradora se mantiene mientras no se haya procedido al ingreso de la liquidación que pueda practicar la Administración por la transmisión lucrativa de que se trate, si bien esta responsabilidad subsidiaria estará limitada a la porción de esa liquidación que corresponda por aplicación de las normas del artículo 20 del Reglamento de 8 de noviembre de 1991.

    Es decir, la responsabilidad subsidiaria de la entidad aseguradora no se extingue por la circunstancia de que la documentación haya sido presentada a la Administración para que proceda a la liquidación del impuesto, sino que esta presentación lo único que extingue es la posible responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o sea, por haber violado su prohibición de pagar el capital a un asegurado sin haber exigido la presentación de la liquidación o, en su caso, el pago de la deuda sucesoria correspondiente.

    En definitiva, de la lectura de los preceptos del Reglamento del Impuesto se desprende la existencia de una norma de aplicación general y otra de aplicación en casos específicos para determinar cuándo se extingue la responsabilidad subsidiaria.

    La norma general lleva a la conclusión de que la responsabilidad subsidiaria sólo puede extinguirse por el ingreso del importe de la liquidación definitiva practicada por la Administración y que mientras este ingreso no haya tenido lugar, la responsabilidad subsidiaria, si bien limitada al importe que resulte de aplicar las reglas que se señalan, subsiste.

    La regla especial es de aplicación en los casos de liquidación o autoliquidación parcial. Así, en todo caso en...

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