Artículos 30-35: Audiencia preliminar

AutorGonzalo de Aranda y Antón

30. CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.

    Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.

    2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el Juez decretará ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la presente Ley. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.

    31. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  2. En el día y hora señalados se celebrará la audiencia preliminar comenzando por la práctica de las diligencias propuestas por las partes.

    2. Las partes podrán proponer en este momento diligencias para practicarse en el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral.

    3. Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. La acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada.

    32. AUTO DE SOBRESEIMIENTO O DE APERTURA DE JUICIO ORAL

    1. Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral, acordará el sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura de juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley.

    3. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de resultas de lo actuado en la audiencia preliminar.

    4. En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda, cuando no fuese aplicable el regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura de juicio oral, si lo estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia Provincial o Juez de lo Penal com-

    petente para que prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 792 y siguientes de dicha Ley.

    33. CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL

    El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:

    a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.

    b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente.

    c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio oral con indicación de las disposiciones legales aplicables.

    d) El órgano competente para el enjuiciamiento.

    34. TESTIMONIOS

    1. En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio de:

    a) Los escritos de calificación de las partes.

    b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral

    c) El auto de apertura del juicio oral.

    2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento.

    3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.

    35. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y DESIGNACIÓN DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE

    1. El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.

    2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda.

    COMENTARIO

    Gonzalo de Aranda y Antón

    SUMARIO

    Introducción

    Iniciación: A) Renuncia a la audiencia preliminar; B) Convocatoria de la audiencia preliminar; C) Resolución sobre admisión de diligencias a practicar en la audiencia preliminar.

    Celebración: A) Forma; B) Práctica de diligencias de investigación; C) Audiencia a las partes; D) Conformidad.

    Terminación: A) Apertura del juicio oral; B) Sobreseimiento. Tratamiento procesal de la competencia y de la adecuación de procedimiento.

    INTRODUCCIÓN

  3. La audiencia preliminar (72) constituye un trámite del procedimiento previsto en la LOTJ que tiene por objeto resolver sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la determinación del órgano competente para el posterior enjuiciamiento, así como del procedimiento adecuado (73), actividad que se desarrolla de forma contradictoria (74), oral y concentrada.

    No tiene por finalidad reconocida, pues nada se dice en la Ley sobre tan relevante cuestión, evitar la continuación del proceso mediante la conformidad —problema que será analizado más adelante—, contrariamente a lo dicho por algún autor que toma como referente el modelo angloamericano (75).

    Tampoco acoge nuestro sistema la intervención del denominado «Jurado de acusación» («Gran Jurado»), al que correspondería la decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento, que en la Ley española se encomienda al Juez profesional, si bien vinculado por las peticiones que al respecto formulen las partes personadas (76).

  4. Se discute sobre la incardinación de la audiencia preliminar dentro o fuera de la fase intermedia. Argumentos a favor se encuentran en la propia Exposición de Motivos de la Ley, que se refiere expresamente a la «denominada fase intermedia» que tiene por objeto lo que califica como «juicio de acusación», que únicamente tiene sentido «previa formalización de la acusación». También comparten esta idea los que conciben esta fase como peldaño que sirve de unión entre una y otra fase de nuestro vigente sistema de enjuiciamiento criminal (77) y los que comprenden en dicha fase no sólo la audiencia preliminar (arts. 30 a 35 LOTJ) sino también el trámite de calificación provisional (art. 29 LOTJ) (78), que la Ley incluye en la Sección anterior dedicada a la incoación de las causas y a la instrucción complementaria.

    Existen, sin embargo, opiniones que disienten de esta consideración: unas se basan en que la apertura del juicio oral no puede ser posterior a los escritos de calificación, lo que ya presupone la apertura del juicio oral (79); otras en que no cabe en este procedimiento separar las fases de instrucción y la intermedia, aduciendo dos razones:

    La primera, porque no es posible fijar un momento concreto a partir del cual se pueda decir que concluye la fase de instrucción y comienza la fase intermedia, como ocurre con el auto confirmando el de conclusión de sumario en el proceso ordinario (art. 630 LECrim) o con el que se acuerda la terminación de las diligencias previas y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado (art. 790.5 LECrim); y, la segunda, porque las fases de instrucción e intermedia en la LOTJ tienen un objetivo común, a saber, la práctica de las actuaciones necesarias para decidir si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral (80). En esta misma línea, Vegas Torres sostiene que en la instrucción especial para el juicio con Jurado, el debate entre las partes sobre la apertura del juicio oral o sobreseimiento se desarrolla paralelamente al avance de las investigaciones, de tal manera que se hace prácticamente imposible la distinción entre la fase de instrucción y la llamada fase intermedia, configurándose así la audiencia preliminar dentro de la fase de instrucción, como una segunda comparecencia en la que se practican las diligencias de investigación susceptibles de práctica concentrada en una vista o comparecencia y en la que las partes fijan definitivamente su posición sobre la procedencia de la apertura del juicio oral (81).

    A nuestro juicio, la fase que estudiamos no puede encuadrarse propiamente dentro de la fase intermedia, porque si bien cumple su principal finalidad, consistente en la emisión de un juicio sobre la procedencia de apertura del juicio oral, no sirve para cumplir con otra de sus finalidades esenciales, consistente en la comprobación de la suficiencia de la investigación preliminar para formular una acusación (y articular una defensa) (82); y esta finalidad no se cumple por deseo expreso del legislador, que vincula el desarrollo de una investigación exhaustiva en la fase previa con el peligro de «contaminación» que corre el Jurado si tiene a su alcance las diligencias resultantes de aquélla, lo que no tiene porqué producirse si a los Jurados se le priva del acceso a las actuaciones sumariales que documentan diligencias de naturaleza personal (declaraciones y pericias, fundamentalmente), que luego en concepto de pruebas habrán de valorar en la fase plenaria en condiciones de inmediación.

    En la situación legal actual, las partes se ven...

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