Artículos 156 a 159 y 161.3

AutorLuis Roca-Sastre Muncunill
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. La sustitución pupilar

    La sustitución pupilar con arreglo al artículo 156 de la Compilación de Cataluña, es la institución de heredero (o la designación de un legatario) que el padre o, en su caso, la madre, que a la sazón ejerzan la patria potestad sobre su hijo legítimo menor de catorce años, otorgan en consideración a éste, pero a favor de otra persona, por vía de sustitución, en el mismo testamento relativo a la propia sucesión del testador y de dicho hijo, en previsión de que este hijo fallezca antes de llegar a la edad de catorce años.

    Según el propio artículo 156 de la Compilación, la misma facultad corresponderá a la madre respecto de su hijo natural y también podrán valerse de la misma facultad las personas a quienes corresponda, normalmente, ser padres de su hijo solo concebido que al tiempo de nacer haya de quedar bajo su patria potestad.

    Este tipo de sustitución es denominada pupilar, por cuanto se halla al servicio de los hijos en edad pupilar. Así resulta del mismo artículo 156 de la Compilación, que estatuye que se considera impúber al menor de catorce años de uno y otro sexo.

  2. Indicación histórica

    La sustitución pupilar constituyó un dispositivo de origen consuetudinario de acusada antigüedad. Ulpiano (Digesto, 28, 6, 2) expresó que ella moribus introductum est. Mas, evolucionó con el tiempo.

    En la primera época o fase de la sustitución pupilar, no obstante sus peculiaridades, no se la consideró institución extraña sino más bien lógica o natural, debido a que respondía a la ancestral idea de que, aún después de fallecido el pater, su patria potestad se prolongaba en el tiempo a través de la tutela impuberum, respecto del patrimonio del hijo en la edad de la impubertad y de la consiguiente tutela, de suerte que una vez devenido púber cesaba esta tutela sobre el hijo y con ella tal proyección de la patria potestad. Hay que tener en consideración que antiguamente en Roma todo cuanto adquiría el hijo bajo patria potestd lo hacía propio el padre, siendo posterior la aparición de los peculios de los hijos. Fallecido el padre, el hijo de familia alieni iuris pasaba a ser sui iuris, pero quedaba todavía sujeto a la tutela que había dispuesto el padre como prerrogativa a su patria potestad. Esta tutela respondía más bien a la finalidad de protección del patrimonio familiar, que era ya propio del hijo, aunque vinculado a la familia, que a la idea de protección de la persona del hijo. Esta tutela era calificada de tutela rei suae y la misma hacía las veces de la patria potestas sobre el hijo impúber. Mas, ella, en puridad, operaba a los fines de la protección de su patrimonio. Era un sucedáneo de la patria potestad una vez fallecido el pater, bajo la concepción de conservación del patrimonio familiar hasta que el hijo impúber llegara a la pubertad

    Como el impúber no podía testar, ante el evento de fallecer el mismo en estado de impubertad'y el consiguiente riesgo de que el patrimonio ancestral hiciera tránsito a los herederos intestados, con el fin de evitar este resultado que, como nefasto, se consideraba inconcebible en el Derecho de Roma, se estimó que lo más natural era que el padre pudiese prevenir y, en consecuencia, impedir este resultado a base de poder ordenar el mismo una sustitución pupilar, mediante la cual el padre testaba en rigor para él o, mejor dicho, en interés del patrimonio relicto, de igual manera que con la tutela testamentaria excluía la tutela legítima, o sea, la deferida a los parientes.

    Por tanto, la tutela testamentaria y la sustitución pupilar entraban en el ámbito general de la tutela rei suae, dirigida a proteger y conservar el patrimonio familiar mientras su hijo fuese impúbero, como si el mismo durante dicho interregno fuese una res sua, o sea, del propio pater fallecido y sometido, por ende, a la disposición testamentaria consistente en el dispositivo de la sustitución pupilar. En definitiva, pues, la sustitución pupilar implicó una institución de heredero ordenada por el padre a favor de su propia herencia relicta, que aun no pasaba a integrar el propio patrimonio del hijo impúber en espera de que éste llegase a la pubertad.

    Mas, esta concepción de la figura sucesoria de la sustitución pupilar cambió con el tiempo, seguramente por haberse debilitado el vigor de la antigua patria potestas. El resultado de este cambio fue la consideración de que en la sustitución pupilar el patrimonio relicto por el padre dejaba de ser considerado tal para pasar a ser el patrimonio propio del mismo hijo impúber, el cual comprendía naturalmente no sólo los bienes que había heredado de su padre, sino también los suyos propios y los procedentes de otras personas.

    La figura de la sustitución pupilar romana, en su última concepción, fue recibida en Cataluña, pasando a integrar el Derecho civil catalán, por virtud de la recepción del Derecho romano, en sus dos fases consuetudinaria y científica. Pero, el ius proprium catalán, o sea, el de elaboración propia o autóctona, introdujo dos correcciones legislativas en la institución, una modificación directa inspirada en el principio de troncalidad y otra indirecta de acusado sentido moderno.

    La alteración indirecta es la derivada de la Constitución de Pedro III en las Cortes de Perpiñán del año 1351, en la que fue admitido que el matrimonio fuese causa de emancipación legal, lo que aminoró el número de ocasiones para ordenar, con posible efecto, la sustitución pupilar, por quedar eliminada la patria potestad, que antes cabía incluso que ejerciera el abuelo.

    La modificación indirecta fue introducida por una Constitución de las Cortes de Monzón del año 1585, Capítulo 95 1, en tiempos del rey Felipe II, en la que se dispuso: -Que teniendo una persona hermanos o hermanas u otros parientes en línea materna hasta el cuarto grado, según el orden del Derecho romano, y habiendo luego adquirido cualesquiera bienes por sucesión de madre, que luego, falleciendo tal persona antes de llegar a la pubertad con sustitución pupilar dispuesta por el padre, los bienes y herencia de la madre tuvieran que pasar, en virtud de aquella sustitución pupilar, a otros hijos o parientes del mismo padre y no de la madre u otros parientes de la línea de ésta; por ello establecemos y ordenamos, con aprobación de las presentes Cortes, que en dicho caso los bienes de la madre deban volver a los hermanos o hermanas u otros parientes dentro del cuarto grado de la madre, si los hubiera, como queda dicho, y que entre ellos pueda el padre disponer en dicha sustitución pupilar, y no en favor de otras personas, declarando y ampliando así la Constitución dada por el Rey don Pedro III en las Cortes de Monzón, Capítulo I, que comienza -Los impúberos... - 2.

    Esta alteración ha sido recogida por el artículo 158 de la Compilación de Cataluña.

    La Ley del matrimonio civil de 1870 y el propio C. c. también alteraron en cierto modo, al menos indirectamente, la materia de la sustitución pupilar, al reducir el ámbito de la patria potestad.

  3. Fundamento

    El fundamento de la sustitución pupilar se apoya en esta ratio básica: evitar que la sucesión intestada se produzca simplísticamente en relación con los bienes provinentes al pupilo en la herencia relicta por su padre o madre sustitu-yentes, así como también respecto de los demás bienes adquiridos por el propio impúber, precisamente por concurrir un evento en que más fácilmente podría darse la posibilidad de tal cuadro sucesorio intestado. El pupilo, o sea, el hjo o hija menor es de catorce años, de acuerdo con el artículo 156, 3, de la Compilación, es incapaz para testar conforme determina el artículo 663, 1. º del C. c, de suerte que de acaecer su muerte antes de llegar a tal edad fallecerían abintes-tato.

    La aversión del Derecho romano al simplismo propio de la sucesión intestada originó ciertas prevenciones. Con el fin de poder mejor evitar la apertura de tal tipo sucesorio, tanto más posible en la sucesión de impúberes, dada su incapacidad para poder testar, se recurrió en Roma al dispositivo legal o expediente de la sustitución pupilar. La sustitución pupilar procura impedir el automatismo simplista de las normas de la sucesión intestada, que, al ser preorde-nada o con llamamientos sucesorios uniformes, prescinde de la realidad de la vida jurídica, que es compleja y no sencilla, pues cada caso es diferente a los otros por su propia peculiaridad, por lo que es más lógico y natural, debido a todo ello, que el destino post mortem del caudal relicto del impúber sea pensado, y no automático, y que en tal evento sean los propios padres del menor quienes determinen la trayectoria sucesoria de los bienes en la sucesión del impúber, con apartamiento de todo criterio apriorístico o preordenado simplísticamente por el legislador, siempre salvo el caso concreto en que los padres encuentren el ordenamiento intestado perfecto, adecuado o perfectamente encajable al supuesto especialmente contemplado, que les justifique con fundamento poder abstenerse del empleo del dispositivo legal de la sustitución pupilar.

    Este fundamento o justificación de la sustitución pupilar es válido tanto cuando la misma actúa como propia sustitución, por afectar a bienes del padre sustituyente, como cuando constituye una disposición testamentaria hecha por el padre respecto de la herencia o bienes propios del hijo menor, pues en el primer caso el sustituyente quiere que su hijo sea heredero, pero no quiere que fallezca intestado por morir antes de poder testar, y en el segundo la ley autoriza al padre para que haga testamento por el impúber para evitar la sucesión intestada en sus bienes propios, si fallece intestado por morir antes de poder testar.

    La sustitución pupilar es un instrumento jurídico que suple la falta de testamentifacción activa del impúber 3. La sucesión intestada se funda en la presunción de que una persona está de acuerdo con el cuadro legal de llamamientos, pero tratándose de un impúber no cabe esta presunción y, por tanto, no actúa en este caso la...

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