Artículos 91 a 94

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. HEREDAMIENTO PRELATIVO: CONCEPTO Y FUNCIÓN

    El derecho familiar y sucesorio catalán se inspira en un amplio principio de libertad de los particulares en todo cuanto atañe a los intereses patrimoniales derivados del matrimonio y al destino post mortem que haya de darse al patrimonio, de donde se sigue que en las referidas materias no son frecuentes las normas imperativas ni las limitativas de la autonomía privada. Pero constituye una excepción -bastante discutible- a este principio de libertad la subsistencia de ciertas normas limitativas a la facultad de disposición en los casos de segundas o ulteriores nupcias, de profunda raigambre en el ordenamiento jurídico catalán, parte de las cuales fueron derogadas tras la reforma de la Compilación por Ley 13/1984 del Parlamento catalán y que hoy se concretan en las relativas a la denominada reserva binupcial (cfr. arts. 269-271 bis). Estas limitaciones que la Ley impone a la autonomía privada en los casos de segundas nupcias, y que con arreglo a las convicciones sociales de nuestros días tienen bastante de anacrónicas, no han sido obstáculo para que los particulares hayan dado vida a otra institución, inspirada también, hasta cierto punto, en una animadversión hacia las segundas nupcias y que sólo opera cuando expresamente se pacta; tal es la institución denominada heredamiento prelativo, que, en esencia, se traduce en establecer una vocación hereditaria preferente a favor de la descendencia del matrimonio contemplado en unas concretas capitulaciones matrimoniales, sobre la eventual descendencia que pudiera tener cualquiera de aquellos cónyuges de un posterior enlace1. Pero, como acaba de apuntarse, los heredamientos prelativos sólo hasta cierto punto son contrarios a las segundas nupcias, por cuanto incluso en algunas ocasiones podría entenderse que llevan a la solución opuesta, cual es la de otorgar un trato preferente a la descendencia que cualquiera de los cónyuges hubiere de un ulterior matrimonio. Así sucedía algunas veces cuando se pactaba que, existiendo sólo hijas del primer matrimonio, serían preferidos los hijos varones que pudiera tener el viudo o viuda que convolara a ulteriores nupcias2.

    El artículo 152-1 del Proyecto de Compilación definía estos heredamientos en los siguientes términos: «Los heredamientos prelativos constituyen una limitación a la facultad de elegir heredero que los contrayentes se imponen a favor de determinados hijos, pero sin atribuir derecho sucesorio directo a favor de ellos.» El transcrito artículo del Proyecto no hacía sino traducir, en términos quizás algo más actuales, la tradicional fórmula de ordenarse los heredamientos prelativos, que comúnmente era la de establecer que los hijos del matrimonio que daba origen a unas concretas capitulaciones matrimoniales serían llamados a la sucesión de los heredantes con preferencia -o prelación- sobre los hijos que pudieran tener de un ulterior matrimonio, añadiéndose, no pocas veces, la expresión, que venía a ser como una cláusula de es tilo, de «hijos por hijos e hijas por hijas». Claro es que la ordenación de un heredamiento prelativo se deriva de la voluntad de los otorgantes de los capítulos, interpretada de acuerdo con las normas relativas a la interpretación de los negocios jurídicos, de suerte que la indicada cláusula no tenía, ni mucho menos, que seguirse al pie de la letra. Al efecto, puede resultar útil traer a colación la sentencia de 8 octubre 1909, que ante una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó que «hijos por hijos e hijas por hijas serían preferidos en la herencia los del presente matrimonio a otro posterior, prefiriendo aquéllos a éstos...», entendió el Tribunal Supremo que «no existe en la legislación forma determinada y concreta para establecer en las capitulaciones matrimoniales el heredamiento prelativo vigente en Cataluña, sino que es aceptable cualquiera empleada por los contrayentes, siempre que éstos expresen con claridad y precisión su voluntad de otorgar el heredamiento a favor de los hijos del primer matrimonio en concurrencia con los habidos de otro posterior por cualquiera de los cónyuges, como ocurre en el presente caso» (cfr. también la Resolución de 17 febrero 1917).

    Con base al transcrito artículo 152-1 del Proyecto de Compilación, que da una noción del heredamiento prelativo plenamente válida para el Derecho vigente (cfr. art. 91-1), un concepto más descriptivo de esta clase de heredamientos puede obtenerse a base de poner de relieve las características diferenciadoras de los mismos. La primera es la de que el heredamiento prelativo lleva en sí una idea de preferencia, de suerte que, presupuesta la validez del mismo, la eficacia de un tal heredamiento exige que, efectivamente, lleguen a darse los términos entre los que haya de establecerse la comparación y de los cuales ha de salir después una preferencia o prelación. Y en el heredamiento prelativo, como se sabe, la comparación se establece entre los hijos de dos o más matrimonios sucesivos de cualquiera de los heredantes y que se resolverá de acuerdo con lo prevenido en el propio heredamiento. De esta circunstancia ha querido deducirse el carácter condicional de los heredamientos prelativos3, tesis que ha tenido también sus repercusiones en la jurisprudencia, como resulta -por ejemplo- de las declaraciones incidentales que aparecen en las sentencias de 31 mayo 1883 [«estando (el heredamiento) como está concebido bajo la cláusula de hijos por hijos e hijas por hijas, los de aquel matrimonio con preferencia a los de cualquier otro, es evidente que fue prelativo condicional y respectivo al caso de concurrir hijos del primero y ulterior matrimonio»], idea ésta que se repite en las sentencias de 18 diciembre 1883 y 3 febrero 1888. Pero lo cierto es que de la nota de la condicionalidad no se ha deducido consecuencia interesante alguna y, por otra parte, viene, hasta cierto punto, a desmentirla las declaraciones, también incidentales, que aparecen en las sentencias de 4 marzo y 12 abril 1898, en las que se califica al heredamiento prelativo como una promesa mutua, absoluta e irrevocable por su naturaleza, de instituir ambos cónyuges herederos a los hijos e hijas que nacieran de aquel matrimonio, con preferencia a los de cualquier otro que pudieran contraer. A la vista de todo ello, no parece oportuno detenerse a examinar con mayor detalle en qué medida los heredamientos prelativos hayan de calificarse de condicionales. A lo sumo, quizás sería conveniente hacer referencia a que con tales heredamientos se establece algo así como una prohibición voluntaria de suceder los hijos del segundo o ulterior matrimonio en concurrencia con los hijos del matrimonio que motivó el heredamiento prelativo, que, en puridad, no entraña condición alguna, sino un mero orden de preferencia en cuanto a la institución de heredero4. Y esta idea aparece recogida tanto en el artículo 152-1 del Proyecto de Compilación como en el artículo 91-1 de la misma cuando habla de «limitación a la facultad de designar heredero» como tipificadora de los heredamientos prelativos.

    Esta limitación, que institucionalmente comporta el heredamiento prelativo, enlaza con una segunda nota caracterizadora del mismo, que aparece también en el referido artículo 91-1, cual es la de que la limitación se establece a favor de determinados hijos, o, si se mira desde otra perspectiva, mediante establecer una prohibición voluntaria de suceder determinados hijos en concurrencia con otros llamados preferentemente. Dado que todos los artículos referentes a los heredamientos prelativos se incluyen en un capítulo de la Compilación que se intitula «heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes», es claro que la comparación, orden o preferencia sólo se establece entre hijos matrimoniales, de suerte que el heredamiento prelativo sólo tendrá eficacia si el heredante deja hijos matrimoniales de dos o más matrimonios sucesivos que contraiga.

    Por último, la tercera nota que caracteriza el heredamiento prelativo es la de no atribuir a los hijos favorecidos con la prelación derecho sucesorio directo de ninguna clase, como establecen el artículo 91-1 y, antes, el artículo 152-1 del Proyecto de Compilación. Con ello quiere, evidentemente, indicarse que la designación en heredamiento prelativo no opera como un fundamento de la vocación sucesoria, por cuanto no atribuye delación alguna al designado, que le permitiría aceptar -o repudiar- inmediatamente la sucesión del heredante, sino que únicamente tiene virtualidad para frustrar los efectos de una delación hereditaria hecha en un título posterior a favor de los hijos que no resulten beneficiados con la prelación. Por consiguiente, si el heredante fallece sin haber otorgado otro título sucesorio que el heredamiento prelativo, como que, según el artículo 91-1, la mera prelación no atribuye ningún derecho sucesorio directo, no se producirá la delación hereditaria a favor de los beneficiados con la prelación, sino que la sucesión se deferirá con arreglo a las normas del abintestato. Con todo, ello no es absolutamente necesario, por cuanto puede ordenarse un heredamiento que a la vez sea preventivo y prelativo, es decir, que contenga la doble previsión de unas ulteriores nupcias de cualquiera de los heredantes, así como la posibilidad de que cualquiera de ellos fallezca abintestato, en cuyo caso cada una de dichas modalidades cobrará eficacia si se da la circunstancia que se trata de prevenir según sea la modalidad del heredamiento a favor de la descendencia.

    A pesar de ello, en la práctica se ha suscitado la duda de si el heredamiento preventivo entraría en vigor siempre que el heredante hubiese fallecido sin disposición mortis causa posterior o únicamente cuando hubiese ocurrido además el hecho que determina la eficacia del heredamiento prelativo. Esta última tesis es la que parece acoger, aunque no con demasiada claridad, el artículo 129 del Proyecto de Apéndice de 1930 -siguiendo lo...

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