Artículos 83 a 85

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. EL PACTO REVERSIONAL: CONCEPTO Y FUNCIÓN

    Como se deduce de todo lo expuesto anteriormente, la sucesión paccionada en Cataluña -centrada en la figura del heredamiento- se mueve casi siempre en un ámbito estrictamente familiar, por cuanto, aun no siendo ello esencial, lo corriente es que el heredamiento se otorgue a favor de uno de los hijos del heredante con ocasión del matrimonio de aquél. De ahí que los heredamientos a favor de los contrayentes se hayan venido utilizando como un instrumento idóneo para conservar los bienes dentro de la familia a que tradicionalmente habían pertenecido, para lo cual se acude a la institución de un heredero único -el instituido en el heredamiento-, a la vez que se acostumbran a adoptar ciertas precauciones para asegurar que los bienes objeto del heredamiento seguirán dentro de la familia.

    Una de estas precauciones es la de establecerse en el propio heredamiento los correspondientes llamamientos sucesorios a favor de la descendencia del instituido en el heredamiento, generalmente en forma de heredamiento preventivo, de suerte que el peligro de que los bienes salgan de la familia, cobra mayor virtualidad cuando el instituido en el heredamiento carece de descendencia, por cuanto en esta tesitura carece de toda efectividad el eventual llamamiento establecido a favor de la descendencia del contrayente. Si se trata de un heredamiento simple, en el cual -como se sabe- el heredante conserva hasta su muerte la propiedad de sus bienes (cfr. art. 752), la premoriencia del instituido al heredante sin descendencia no supone ningún inconveniente grave para que los bienes continúen en la familia, por cuanto precisamente para este supuesto el artículo 79-2 establece la resolución del heredamiento en beneficio del heredante. Pero si se trata de un heredamiento cumulativo o mixto, la premoriencia del heredero al heredante ya no produce unos efectos tan drásticos, toda vez que según el artículo 80-3, el heredero, aunque premuera al heredante, transmitirá a sus sucesores los bienes adquiridos de presente en el heredamiento cumulativo o mixto; y si dicho heredero premuere sin dejar descendencia, es perfectamente posible que disponga de los bienes ya adquiridos en virtud del heredamiento a favor de la persona que no sea descendiente directo del heredante, que en los casos más frecuentes será la esposa del heredero, la cual dispondrá después de los mentados bienes a favor de sus parientes, produciéndose con ello la salida de aquel patrimonio de la familia a la cual tradicionalmente estaba vinculado1. Para evitar este inconveniente, era común insertar en los heredamientos el denominado pacto reversional, que se estudia en el comentario global a estos artículos 83-85.

    El pacto reversional se traducía en una cláusula inserta en el heredamiento, en la que se estipulaba que los bienes transmitidos de presente volverían al heredante -o a sus sucesores- de cumplirse la condición o el término en que consistía la reversión. Con todo, ya se ha indicado el carácter esencialmente familiar de los heredamientos catalanes a favor de los contrayentes, y de ahí que el pacto reversional se haya centrado casi siempre en el supuesto de fallecer el heredero sin hijos o sin hijos que lleguen a la edad de testar, y en torno a esta cláusula han girado casi siempre las discusiones sobre el pacto reversional. De acuerdo con una tal tradición, el artículo 136-1 del Proyecto de Compilación lo definía en los siguientes términos: «por pacto reversional, los bienes transmitidos de presente retornarán al heredante o a sus herederos al cumplirse el evento previsto. De no haberse previsto el supuesto determinante de la reversión, se referirá al de premorir el heredero al heredante sin dejar hijos». Este concepto del pacto reversional vale igualmente para el Derecho compilado, por cuanto el artículo 83-1 viene a decir lo mismo que el transcrito artículo del Proyecto.

    Como sucede con tantos otros pactos que tradicionalmente se insertaban en los heredamientos, también el pacto reversional adquiere ahora el rango de norma legal en los artículos 83-85, por bien que los mismos tengan un carácter marcadamente dispositivo. Con ello quiere indicarse que en los heredamientos cumulativo y mixto no debe entenderse ni presumirse el pacto reversional, por más que ahora lo regule el texto compilado, sino que, como sucedía en el Derecho anterior, la reversión sólo opera en el caso de pactarse expresamente, conforme resulta del propio artículo 83-1, que habla de «cumplirse el evento previsto», y del artículo 84-1 cuando dice que «la reversión podrá pactarse».

  2. CONFIGURACIÓN JURÍDICA

    La esencia del pacto reversional radica en que, como consecuencia del mismo, los bienes transmitidos de presente retornan al heredante (cfr. art. 83-1), de suerte que el pacto reversional podría configurarse como una nueva transmisión entre los mismos sujetos, por bien que colocados ahora en situación inversa; por cuanto si en la transmisión de presente era el heredante el que disponía y el heredero el adquirente, ahora se produce un retorno de los bienes así transmitidos al heredante, que aparece como adquirente del heredero. Por tanto, sólo podrá hablarse de pacto reversional si el retorno de los bienes transmitidos de presente se produce a favor del heredante, si bien no se desnaturaliza el pacto reversional por la circunstancia de pactarse, además, la reversión a favor de sus herederos (cfr. art. 84-1). Si, por consiguiente, aun empleando el giro pacto reversional u otro equivalente, se establece que el mismo surtirá efectos a favor de otras personas, ya no habrá pacto reversional, sino una figura distinta, que el artículo 84-1 califica certeramente de sustitución fideicomisaria. Pues del artículo 163-2 claramente resulta que la esencia de la sustitución fideicomisaria radica en el orden sucesivo impuesto por el causante, en el sentido de que su voluntad es que la herencia o el legado los adquieran inicialmente el primer instituido -o fiduciario- y después los herederos o legatarios sucesivos o fideicomisarios, en méritos del aludido orden sucesivo que a su herencia imprime el fideicomitente; y el mismo orden sucesivo es el que se daría en el caso de un pseudopacto reversional establecido a favor de terceras personas, por cuanto en tal supuesto sería titular de los bienes transmitidos de presente, en primer lugar, el instituido en el heredamiento, y después los terceros favorecidos con el pacto reversional, de suerte que se da aquí el mismo orden sucesivo que establece el artículo 163-2 para explicar el mecanismo de las sustituciones fideicomisarias. Y lo propio sucederá si el pacto reversional se establece a favor de los sucesores del heredante, por cuanto si éste queda excluido de la reversión, ya no hay un retorno de los bienes transmitidos de presente a su anterior titular, sino un llamamiento sucesivo a la titularidad de los bienes transmitidos de presente a favor de los sucesores del heredante, que en tal caso tendrán el carácter de herederos fideicomisarios condicionales o a término del heredante, según sea el supuesto que determine la eficacia del pacto reversional2.

    Delimitado así el pacto reversional, se impone ahora profundizar algo más en su configuración jurídica, con el fin sobre todo de deslindarlo de otras figuras más o menos afines. Así, la sentencia de 24 mayo 1926 apunta la tesis de que el pacto reversional entraña una donación modal, con base a la consabida teoría de la naturaleza jurídica del heredamiento como donación entre vivos y disposición mortis causa, y que, en atención a su primer aspecto, lleva al Tribunal Supremo a configurar el pacto reversional impuesto al heredero como un modo. La afirmación parece discutible, por cuanto en el caso de la donación sub modo hecha al instituido en el heredamiento, éste vendría obligado al cumplimiento de la carga, bien de una forma voluntaria, bien a instancias de la persona legitimada para pedir su cumplimiento; en cambio, el pacto reversional opera de una forma automática, por cuanto al cumplirse el evento previsto, los bienes transmitidos de presente revierten automáticamente al heredante. Y ello es precisamente lo que viene a decir el artículo 83-1, cuando establece que «el pacto reversional surtirá efecto al cumplirse el evento previsto, retornando al heredante los bienes transmitidos...».

    La tesis que tenía un mayor predicamento en el Derecho anterior era la de la condición resolutoria, que llevaba a configurar el pacto reversional como una condición resolutoria, que dejaba sin efecto la transmisión de presente de los bienes al heredero al cumplirse la condición, en cuyo momento los bienes retornaban al heredante3. La jurisprudencia se había pronunciado también en este sentido de una forma reiterada, como lo acredita -por ejemplo- la sentencia de 2 julio 1925, en la que puede leerse esta categórica afirmación: «según tiene declarado este Supremo Tribunal de una manera constante y uniforme, esta cláusula en las capitulaciones matrimoniales en Cataluña, mediante la cual los padres donantes se reservan para sí y sus sucesores los bienes donados al hijo, si éste muriese sin descendientes que llegaran a la edad de testar, establece una simple reversión de estos mismos bienes al tronco de donde proceden y sólo constituyen una condición resolutoria para el caso previsto en la capitulación». Y unas afirmaciones semejantes se encuentran en las sentencias de 12 noviembre 1898, 30 mayo 1905, 12 febrero 1910, 4 mayo 1911, 24 mayo 1912 y la antes citada de 24 mayo 1926, entre otras.

    Con todo, pienso no debe silenciarse que toda esta jurisprudencia se produce montada sobre la tesis de que los heredamientos catalanes participan de la doble naturaleza de las donaciones entre vivos y de los testamentos, y que la idea de la condición resolutoria se establece examinando el heredamiento bajo el prisma de la donación, de suerte que el pacto reversional se calificará de condición resolutoria de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR