Artículos 89 y 90

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. EL HEREDAMIENTO PREVENTIVO: CONCEPTO Y FUNCIÓN

    Según se ha indicado en el comentario al artículo 86, los heredamientos preventivos venían a ser como el prototipo de los heredamientos condicionales, en contraposición a los puros o absolutos, dentro de la categoría más general de los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes. La nota de la condicionalidad aparece claramente en la R. O. de 24 octubre 1871, dictada para la inscripción de tales heredamientos, cuyo artículo 2, número 1, establecía, para que procediera su inscripción, «haberse cumplido la condición o llegado el caso que implica la institución preventiva del heredero».

    En la forma tradicional de organizarse la familia catalana, los cónyuges o futuros cónyuges solían pactar estos heredamientos preventivos mediante establecer un llamamiento a favor de todos sus hijos -caso poco frecuente-, los cuales sucederían por partes iguales si los heredantes no hubiesen dispuesto de otro modo de sus bienes; o mediante establecer un orden de preferencia entre los hijos -generalmente dando preferencia al sexo masculino y a la edad-, que se guardaría sólo en el caso de que los heredantes no hubiesen otorgado testamento o heredamiento posteriores. Para este último caso no dejaba de ser frecuente que el heredamiento viniera acompañado de una serie de sustituciones fideicomisarias, generalmente para el caso de fallecer el instituido sin dejar descendencia, que no es sino el típico fideicomiso familiar catalán, por bien que ordenado aquí en hereda miento. En la práctica ello ha dado origen a ciertas confusiones, a las que convendrá hacer una breve referencia.

    Así se lee en la Resolución de 13 mayo 1899 que «los nombrados cónyuges instituyeron un heredamiento preventivo en la forma condicional usada ordinariamente en Cataluña, o sea, dependiente de la condición de que las personas llamadas preventivamente a la herencia por orden de sexo y edad fallezcan sin hijos que lleguen a la edad de testar». Como puede apreciarse, en el transcrito considerando aparece inicialmente la idea de querer establecer una noción del heredamiento preventivo, cuando en realidad se está definiendo la clásica sustitución fideicomisaria condicional catalana si sine liberis decesserit, con la peculiaridad -si se quiere- de venir ordenada en un heredamiento preventivo. Pero la clara diferencia conceptual que media entre ambas instituciones, no ha evitado que alguna vez se suscitara alguna confusión al respecto. Sirva de ejemplo el caso que resuelve la sentencia de 17 abril 1964, que examina una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en el año 1889, en la cual unos futuros cónyuges, para el caso de fallecer sin haber instituido heredero en otra forma, instituían herederos a sus hijos por orden de masculinidad y primogenitura. Fallecido el heredante sin haber otorgado otra disposición mortis causa, le sucedió el hijo primogénito, el cual falleció después en estado de soltero y con testamento a favor de su hermana, a la cual reclamó la herencia paterna un hermano menor, titulándose heredero fideicomisario llamado en lugar preferente. El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia recurrida, establece rectamente que «la calificación de heredamiento preventivo dada por aquélla (se refiere a la Sala de instancia) es acertada, y no la de fideicomiso familiar sostenida por el recurrente, ya que el fideicomiso o, mejor dicho, la sustitución fideicomisaria (nacida del fideicomiso y de la sustitución) supone por esencia una masa de bienes con prohibición de enajenar hasta determinado límite, con la específica obligación de conservarlos para transmitirlos, en todo o en parte, á un tercero, modalidades o restricciones que no concurren en los capítulos matrimoniales invocados en el pleito como causa de pedir».

    En el comentario al artículo 86 ya se pusieron de manifiesto las claras diferencias que pueden establecerse entre los heredamientos a favor de los contrayentes y los otorgados a favor de los hijos de los contrayentes, y lo allí expuesto es aplicable también a los heredamientos preventivos. Con todo, convendrá añadir aquí las siguientes precisiones jurisprudenciales, que establece la sentencia de 3 junio 1953 al enjuiciar el siguiente supuesto: heredamiento preventivo otorgado por unos cónyuges a favor del hijo primogénito, el cual compra unas fincas en documento privado, afirmando que el dinero con el que pagó el precio se lo había donado su padre, el cual debía ser reputado el verdadero titular de las referidas fincas. Posteriormente fallece el padre heredante con testamento, en el cual instituye heredera a su esposa, y en representación de la misma, otro hijo presenta demanda contra el hijo primogénito, para que se avenga a reconocer que las mentadas fincas pertenecen a la madre de los litigantes. Estimada la demanda, el demandado presenta recurso de casación, que fundamenta en una pretendida costumbre vigente en la comarca de Cervera, según la cual por la mera circunstancia de otorgarse un heredamiento preventivo a favor del hijo primogénito, adquiría el patrimonio de sus padres al contraer matrimonio. El Tribunal Supremo desestima el recurso, señalando las claras diferencias que existen entre el heredamiento a favor de los contrayentes y el heradamiento preventivo en los siguientes términos: «el hecho de que los padres de los litigantes hayan ordenado su futura sucesión en capítulos matrimoniales instituyendo heredero preventivamente al mayor de los hijos que esperaban tener y que resultó serlo el demandado, carece de trascendencia en el pleito para enervar la eficacia propia de lo convenido en el repetido documento privado y dar vida a la figura de la donación de los bienes en litigio al hijo demandado, como instituido en heredamiento preventivo, ya que esta modalidad del heredamiento catalán, si bien vincula a los padres entre sí a efectos de impedir otro heredamiento de la misma clase, no crea en relación con los hijos nacederos una situación definitiva, pues su eficacia, a diferencia de lo que ocurre con el heredamiento hecho por los padres a favor de los hijos que van a contraer matrimonio, depende de que los otorgantes hayan fallecido sin testamento válido con distinta institución de herederos, y es hecho indiscutido que los padres de los litigantes rectificaron su inicial propósito e instituyeron heredero al demandante, con reserva al demandado de su cualidad de mero legitimario».

    De lo expuesto resulta que los heredamientos preventivos, por bien que participan también de alguna manera de la nota de la irrevocabilidad que acompaña a las capitulaciones matrimonialesl, en realidad son los que menos vinculan al heredante, el cual sigue ostentando la facultad de poder disponer mortis causa de su patrimonio, con la única limitación de no poder hacerlo en otro heredamiento preventivo (cfr. art. 90-1); con todo, y si se quiere seguir incluyendo los heredamientos preventivos dentro de esta modalidad de la sucesión paccionada que son los heredamientos catalanes, podría hablarse aquí de una cierta vinculación que se imponen los heredantes, de efectos más bien negativos, en el sentido de que pactan evitar el abintestato, y por ello ya instituyen preventivamente un heredero, para el caso de que fallezcan sin haber instituido voluntariamente un heredero que efectivamente les suceda2. Por ello parece aceptable la definición que daba del heredamiento preventivo el artículo 149 del Proyecto de Compilación, cuando decía que «los heredamientos preventivos implican institución de heredero, para el caso de fallecer el heredante sin dejar institución eficaz de heredero contractual o testamentario por cualquier causa».

    Esta nota de la previsión como característica o ideritificadorá de los heredamientos preventivos, ha sido repetidamente puesta de relieve por la jurisprudencia. Así dice la sentencia de 2 julio 1925 que este tipo de heredamiento es «muy frecuente en Cataluña, encaminado a evitar el fallecimiento intestado»; y a la misma idea de evitar o prevenir el abintestato responden también las sentencias de 2 febrero 1950, 10 noviembre 1953 («con cuyo heredamiento preventivo se evita la sucesión intestada y mantiene la tradición tan acentuada en Cataluña de salvar la integridad del patrimonio, designando como sucesor al más apto para mantener el prestigio de la «casa pairal», sin perjuicio de poder modificar el heredamiento estipulado, si así fuera conveniente, otorgando testamento que le prive de eficacia, cuya facultad se reservan normalmente») y la sentencia de 12 febrero 1965. Y desde otro punto de vista caracteriza también de una forma correcta el heredamiento preventivo la sentencia de 28 octubre 1935, al precisar que dicho tipo de heredamientos, «frecuentemente enlazados con la facultad de elegir heredero, concedida al cónyuge sobreviviente, que recogen y armonizan todos aquellos principios y aspiraciones, pues si merced al heredamiento en general se persigue salvar la integridad del patrimonio, manteniendo la tradición ibérica de la propiedad familiar, con la modalidad preventiva del heredamiento y la cláusula de confianza se logra conciliar estos intereses con las exigencias de la disciplina doméstica y del racional acatamiento a la disposición testamentaria, al dar a los padres un medio de hacerse respetar y obedecer de sus hijos, al propio tiempo que una posibilidad de hacer la elección de heredero con plena conciencia de las condiciones y méritos de cada uno de ellos, o aun de frustrar, mediante la disposición testamentaria, los efectos del heredamiento estipulado, si las circunstancias imponen o aconsejan dar a los bienes destinación distinta a la prevista en el convenio capitular».

  2. NATURALEZA JURÍDICA

    Por bien que aflora también algunas veces en la jurisprudencia referente a los heredamientos preventivos la conocida tesis sobre el carácter mixto de los heredamientos, en cuanto participan de la naturaleza de los actos entre vivos y de las disposiciones por...

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