Artículos 26 y 27

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONDICIONES GENERALES FORMALES DE LAS CERTIFICACIONES

    El párrafo primero del artículo 26 del R. R. C. y todo el artículo 27 del R. R. C. establecen ciertos requisitos de tipo formal a los que debe ajustarse la expedición de las certificaciones. Ahora bien, hay, desperdigadas a lo largo del articulado del Reglamento, otras reglas que afectan a la materia y no hay que olvidar tampoco que cada tipo de certificación ha de respetar prescripciones especiales. Basta aquí recordar las previsiones establecidas para las certificaciones expedidas a terceros respecto de datos de publicidad restringida (cfr. art. 21, in fine, R. R. C), para las certificaciones en extracto (art. 28, IV, R. R. C), para las certificaciones en extracto de nacimiento (art. 29 R. R. C), para la certificación literal de nacimiento (art. 30 R. R. C), para el supuesto en que existan anotaciones en el folio de que se certifica (art. 32 R. R. C), para las certificaciones parciales (art. 6.°, III, L. R. C), para las certificaciones positivas de documentos (art. 33 R. R. C.) y para las certificaciones negativas de asientos o documentos (art. 34 R. R. C).

    El examen de cada una de estas particularidades corresponde al comentario de los respectivos artículos. Aquí se van a examinar exclusivamente los requisitos formales que pueden considerarse genéricos a todos los diversos tipos de certificaciones.

    1. Papel

      Las certificaciones deben expedirse en el impreso oficial establecido y, en su defecto, ajustándose al modelo oficial (vid. art. 10 R. R. C. y su comentario).

      En la actualidad hay modelos oficiales para las certificaciones en extracto de actas de nacimiento, para las certificaciones en extracto de actas de matrimonio, para la certificación en extracto de acta de defunción, para la certificación literal(1) y para la certificación negativa, habiéndose aprobado todos estos modelos por la O. M. de 20 julio 1989(2). Además, esta Orden (art. 2.°) contiene un modelo especial, en papel de distinto color, para la certificación en extracto de acta de nacimiento expedida para la obtención del D. N. I. y establece (art. 4.°) que todos estos modelos serán bilingües en los territorios españoles con idioma oficial propio, además del castellano.

      Incluso las certificaciones literales expedidas por fotocopiado-ra o procedimiento análogo han de expedirse en el papel oficial aprobado por la O. M. de 6 abril 1984.

      Además, las certificaciones plurilingües de nacimiento, matrimonio o defunción, previstas en el Convenio número 16 de la C. I. E. C, han de extenderse en los respectivos modelos oficiales publicados en el B. O. E. de 22 agosto 1983.

    2. Lengua

      Estos últimos modelos en su parte preimpresa van redactados en castellano, francés, inglés, alemán, italiano, portugués, holandés, griego y turco.

      Es también bilingüe (castellano y el otro idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma) la parte previamente impresa de los modelos oficiales (vid., supra, 1) aprobados por la O. M. de 20 julio 1989.

      Incluso en las certificaciones literales expedidas por fotocopia, la Circular de 1 marzo 1984 establece que pueden ser igualmente bilingües la fórmula de autorización, así como la fecha y cargo del autorizante de la certificación.

      Ahora bien, la misma Circular, en su regla 3.a...

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