Artículos 226 a 232

  1. ORIGEN DE LA CUARTA FALCIDIA

    Todos los romanistas est·n de acuerdo en afirmar que el origen de la cuarta falcidia reside en la incentivaciÛn del heredero excesivamente gravado con legados; para evitar que repudiase una herencia de este tipo, repudiaciÛn que comportaba siempre la caÌda del testamento en la Època cl·sica y la consiguiente ineficacia de las disposiciones a tÌtulo particular establecidas por el testador, se creÛ una cuarta llamada falcidia, por el nombre del tribuno P. Falcidius, en virtud de la cual, los legados que excediesen de las tres cuartas partes de la herencia eran nulos y no debÌan pagarse.

    Biondi 1 pone de relieve que la posibilidad de agotar en legados todo el as hereditario fue una preocupaciÛn de los juristas romanos, para quienes era un grave inconveniente el hecho de que el heredero recibiera sÛlo el nomen heredis sin un contenido econÛmico. Existen distintas disposiciones legales romanas que ponen de relieve esta preocupaciÛn: asÌ las Leyes Furia, Cincia y Voconia, entre otras, leyes que no tuvieron demasiado predicamento y poca eficacia. Por ello, afirma este autor que la Ley falcidia tuvo mucha importancia e hizo que las dem·s disposiciones cayeran en desuso. En ella se establecÌa lo siguiente: ´La Ley falcidia es una ley cuyo primer capÌtulo da la libertad de hacer legados dentro de las tres cuartas partes de la herencia, en estos tÈrminos: "aquel de los ciudadanos romanos que despuÈs de haberse dado esta ley quiera hacer testamento tenga derecho y potestad para disponer por legado de su dinero y de las cosas que quiere dar y legar, como serÌa lÌcito por esta ley que sigue". En su segundo capÌtulo establece un lÌmite en estos tÈrminos: "cualquier ciudadano romano que haga testamento despuÈs de haberse dado esta ley, tenga derecho y potestad para legar a cualquier ciudadano romano por derecho p˙blico la cantidad que quiera, con tal que se dÈ el legado de modo que los herederos no reciban por aquel testamento menos de la cuarta parte de la herencia; por lo que sÈales lÌcito a tales legatarios el quedarse impunemente con tal cantidad y el heredero al que el testador haya obligado a dar esa cantidad legada, deber· dar la que se le obligÛ a dar"ª2.

    El efecto de la Ley falcidia fue sustancialmente la nulidad de los legados que excedan del lÌmite3, ya que, como afirma el propio Biondi, ´el ius civile no podÌa m·s que admitir la total nulidad o la total eficacia del legadoª, aunque por derecho pretorio se modifica este esquema: ´el derecho a la cuarta se traslada de la cosa a su aestimatio, y la pretensiÛn real se convierte en obligatoria: el legatario adquiere toda la cosa, pero el heredero, oponiendo la exceptio doli, obtiene la cuarta parte de la aestimatioª.

    La falcidia surge para una necesidad concreta en un momento en que para la eficacia de los legados es necesaria la aceptaciÛn del heredero; por ello, cuando esto se supera4 y la eficacia de las instituciones a tÌtulo particular es cada vez m·s independiente de la instituciÛn de heredero, lÛgicamente debe superarse la instituciÛn de la falcidia. Pero ello no llega a ocurrir de forma definitiva, puesto que Justiniano sigue recogiendo la falcidia en sus compilaciones; pero esta tendencia desfavorable se manifiesta en el cambio de concepciÛn de la cuarta: de ser un derecho basado en el orden p˙blico, indisponible para el testador, pasa a ser un derecho en el que se admite una cierta incidencia de esta voluntad, especialmente en orden a su exclusiÛn, ya que el testador puede prohibirla.

    Esto provoca una consecuencia distinta: pasa a identificarse la falcidia con la legÌtima, como ponen de relieve Biondi 5 y D'Ors 6, y provoca tambiÈn que en muchos lugares no se aplique esta instituciÛn. AsÌ, Domat declara que la falcidia sÛlo se aplica en aquellas provincias que se rigen por el derecho escrito, no en los de derecho consuetudinario7.

    En EspaÒa, esta instituciÛn aparece recogida en las Partidas, concretamente en la Partida VI, tÌtulo XI: ´Como se puede menguar la manda, fasta que quantia, que dizen en latin falcidia, o debitum bonorum subsidium, o trebellianica.ª Sin embargo, GÛmez de la Serna afirmaba que en virtud de lo dispuesto en la ley 1 del tÌtulo XVIII del libro X de la NovÌsima RecopilaciÛn, que establecÌa la validez de los legados aunque el heredero no quisiese aceptar, debÌa entenderse derogada la instituciÛn de la falcidia8.

    Sin embargo, todos los autores reconocen la vigencia de esta instituciÛn en CataluÒa9, aunque lo cierto es que sÛlo existe una leve referencia a la misma en la ConstituciÛn de Felipe II en la primera Corte de Barcelona de 1599, contenida en las Constitucions i altres drets de Catalunya, libro 6, tÌtulo 8, const. III del volumen 1, en donde se alude para determinar que la pierde, asÌ como la trebeli·nica, aquel heredero que no realiza el inventario en el plazo previsto en constituciones anteriores. Lo cierto es que los autores catalanes dieron por v·lida la regulaciÛn de la falcidia romana y las explicaciones de los autores de derecho com˙n que ayudaron a configurar dicha instituciÛn. Un vivo ejemplo de ello es la obra de C·ncer, en la que uno de los capÌtulos de la parte primera est· dedicado Ìntegramente al estudio de las cuartas trebeli·nica y falcidia. Dur·n i Bas la considera vigente10 y Borrell la estudia minuciosamente, con lo que aparece recogida posteriormente en la CompilaciÛn. En realidad, casi nunca se ha cuestionado su aplicaciÛn ni se han producido polÈmicas en torno a ella, siendo de una aplicaciÛn bastante menor que la trebeli·nica, que, dada la frecuencia de los fideicomisos en CataluÒa, ha suscitado bastantes problemas, como lo demuestra la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, frente a la escasa en relaciÛn a la falcidia.

  2. CONCEPTO ACTUAL

    El artÌculo 226 se limita a reconocer este derecho al heredero a quien no quede libre la cuarta parte del activo hereditario lÌquido en razÛn de legados. Ello significa que el heredero deber· obtener en la herencia por lo menos esta cuarta parte.

    La cuarta falcidia tiene, a mi manera de entender, naturaleza de pars bonorum, lo que aparece de las disposiciones actuales que tienen un evidente entronque histÛrico. C·ncer afirmaba que la falcidia recaÌa sobre cada una de las cosas de la herencia, pero que no se debÌa una parte de cada una, sino que se puede asignar una de ellas por el pago completo 11, naturaleza que se repite en nuestra CompilaciÛn, si bien no aparece tan claramente delimitada como en la trebeli·nica. En efecto, los artÌculos 226 y 227 utilizan la expresiÛn ´cuarta parte del activo hereditario lÌquidoª para fijar el lÌmite del derecho del heredero; a la vez, se habla en las mismas disposiciones de la posibilidad de que el heredero retenga bienes de la herencia para hacerse pago de su derecho. Adem·s, si se compara la cuarta falcidia con la trebeli·nica cuando se paga por el fideicomisario, se ver· que siendo como es la trebeli·nica una pars bonorom, es posible su pago en dinero (art. 203, 3), lo que no es posible en la falcidia, dado que es el propio heredero quien realiza este pago; por ello, afirman Faus-Condomines 12 que la CompilaciÛn utiliza la expresiÛn ´retenerª y no ´detraerª, puesto que los bienes est·n poseÌdos por el heredero. La misma operaciÛn de reducciÛn de legados excesivos demuestra esta naturaleza que se atribuye a la falcidia: se reduce el legado in natura de forma que el heredero y el legatario devienen condueÒos de las cosas legadas en los casos en que se trate de un legado de cosa cierta del testador y es por ello que el artÌculo 232 atribuye al legatario un derecho de opciÛn por el pago en dinero cuando, como consecuencia de la reducciÛn por falcidia, resulte condueÒo con el heredero de cosa indivisible o que desmerezca mucho con la divisiÛn.

    La coexistencia de distintas cuartas en la CompilaciÛn obliga a distinguirlas. Ello debe hacerse entre la legÌtima y la falcidia y entre Èsta y la trebeli·nica.

    1. DistinciÛn entre la legÌtima y la falcidia

      Los autores de derecho com˙n afirmaban que la legÌtima era debida iure natura y que la falcidia lo era iure civile13. De aquÌ se derivaban importantes diferencias que han subsistido en el texto compilado y ello a pesar de que histÛricamente, a partir de la Època justinianea, la legÌtima se identificase con la falcidia y recibiese incluso esta denominaciÛn. Las m·s importantes diferencias existentes en el texto compilado entre estas dos cuartas son:

      1. a En relaciÛn al titular, la legÌtima se debe en razÛn del parentesco consanguÌneo, descendente o ascendente (arts. 124 y sigs.), al que se aÒade el adoptivo (art. 125), y la falcidia se debe por el hecho de ser heredero gravado con excesivos legados. Ambas cuartas se reciben por tÌtulos distintos y por ello el artÌculo 233 permite al heredero que es hijo del testador detraer ambas cuartas; no nos hallamos en este supuesto ante un caso de intangibilidad de la legÌtima, como ocurre en el caso del artÌculo 187, 1, sino ante un supuesto de coincidencia de tÌtulos, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 136, la cualidad de heredero no priva de la de legitimario, y el artÌculo 229, 3, incluye dentro de los gastos deducibles para calcular el activo hereditario lÌquido sobre el que se calcula a su vez la falcidia, la legÌtima, incluso la del heredero.

      2. a En relaciÛn al cÛmputo. El artÌculo 129, 1, incluye las donaciones efectuadas por el causante a lo que resulte ser el activo hereditario lÌquido a los efectos del c·lculo de la legÌtima; por ello, la legÌtima se calcula no sÛlo sobre el relictum, sino que debe aÒadirse el donatum, para evitar que el causante burle de esta manera los derechos legitimarios; asÌ se puede decir que el derecho a legÌtima es previo al derecho a la herencia.

        En cambio, la falcidia sÛlo se calcula tomando como base del activo los bienes relictos por el causante (art. 229, 1 y 2) y aquellos actos que deban tener eficacia por causa de muerte, como ocurre con las...

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