Artículos 1705 a 1706

  1. Fundamento de la facultad de renuncia libre

    Como consecuencia de la celebración del contrato de sociedad, la relación que nace se caracteriza por ser duradera, pues no se agota instantáneamente el contenido de la misma. Siendo duradera, el ordenamiento jurídico se preocupa de determinar límites al tiempo de duración de la misma, especialmente para el caso en que los socios no han establecido un término o no se desprende éste de la naturaleza de las actividades que constituyen el objeto social. El término señalado por el Código es la vida de los socios, de suerte que cuando cualquiera de ellos fallezca, se produce la disolución de la sociedad, con las excepciones vistas en el comentario de los preceptos precedentes.

    La disolución por muerte, sin embargo, no obedece estrictamente a la finalidad de fijar un plazo máximo de duración de la sociedad, aunque desempeña también esa función. Y, como consecuencia de ello, se genera una vinculación subjetivamente perpetua entre los socios: en efecto, si deben permanecer ligados por los vínculos sociales hasta el fallecimiento, puede afirmarse que la sociedad se convierte en perpetua. Ello choca, empero, con el disfavor legislativo hacia las vinculaciones obligatorias perpetuas, especialmente para el caso en que implican prestaciones personales. Atendiendo a estas consideraciones, el ordenamiento otorga a todos y cada uno de los miembros de la relación social una facultad de unilateral desistimiento, que les consiente librarse a voluntad de los vínculos sociales 1.

    En suma, la facultad de renuncia, que se regula en los artículos ahora comentados, es una plasmación concreta de la categoría más general del desistimiento unilateral, posible en ciertas relaciones obligatorias, que se fundamenta en la duración vitalicia de la relación social, cuando no se ha pactado un período determinado. Así, con toda claridad, se desprende de la propia regulación del Código civil, de la cual se infiere, sin lugar a dudas, que esta renuncia libre solamente cabe cuando --no se ha señalado término para su duración (de la sociedad), o no resulta éste de la naturaleza del negocio--. Frente a esa libre renuncia, en el artículo 1.707 se regula la facultad de los socios de instar la disolución de la sociedad si media justo motivo, que supone también una facultad unilateral de poner fin a la relación social, pero que no se integra en la categoría del desistimiento unilateral, sino, como habrá ocasión de comprobar, en la de la resolución por incumplimiento. Y expresamente se indica en el mencionado precepto que esa resolución cabe en la sociedad --constituida por tiempo determinado--.

    Se ofrece así una alternativa: si la sociedad es por tiempo indefinido (esto es, vitalicia), cabe libre desistimiento; si la sociedad es por tiempo determinado, cabe resolución por incumplimiento. Ello no significa, sin embargo, que no quepa resolución por incumplimiento en el primer caso; significa solamente que de hecho, al facilitarse extraordinariamente la disolución de la sociedad, no es preciso especificar que cabe renuncia por incumplimiento, pues ya está comprendida en la libre. Como, además, desde mi punto de vista, el caso del artículo 1.707 es propiamente un supuesto de disolución de la sociedad, no hay diferencias prácticas en cuanto a los efectos de la disolución en uno y otro casos.

    En conclusión, entonces, el fundamento de la facultad de libre desistimiento de la relación social se encuentra en la duración vitalicia de ésta cuando se contrae por tiempo indefinido, lo cual atenta contra el principio contrario a las vinculaciones obligatorias de por vida. Esta idea se encuentra recogida expresamente en la sentencia de 15 octubre 1974, en donde se declara que el derecho establecido en los artículos 224 del Código de comercio y 1.705 del Código civil --tiene su razón de ser en que una responsabilidad ilimitada en relación con las deudas sociales, no puede imponerse a perpetuidad, porque ello supondría una vinculación eterna de los socios entre sí y respecto a la sociedad--. Así, también, es común opinión la que aisla el fundamento de la libre renuncia en la prohibición de vinculaciones de por vida2.

    Sobre la aludida sentencia cabe, a mi juicio, matizar que poco tiene que ver el carácter ilimitado de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en orden a la fundamentación de la facultad de libre renuncia. La comprobación de ello se encuentra en el artículo 224 del Código de comercio, que otorga tal facultad a todos los socios de las compañías colectivas y comanditarias, no reservando esa facultad solamente a los socios colectivos, por lo que ha de entenderse que los socios comanditarios sí pueden ejercitarla3.

    Se plantea la cuestión de si cabe que los socios pacten en el contrato de sociedad la eliminación de esta facultad de renuncia libre. Si se trata de ese mero pacto, que implica la renuncia a dicha facultad por parte de todos o algunos socios4, sin ir acompañado de la fijación de término de duración de la compañía, el carácter de orden público del fundamento de la facultad de libre renuncia, debe impedir la admisión de la validez del pacto en cuestión5. Acaso cupiera admitir dicho pacto de irrenun-ciabilidad, si implica la posibilidad de transmitir libremente la condición de socio, caso en el cual se abre una vía para que los socios puedan abandonar la sociedad, haciéndose sustituir por un tercero, adquirente de la participación, en cualquier momento. Mas la cuestión es dudosa, no habiendo concordia al respecto6.

  2. El efecto de la renuncia: disolución de la sociedad

    1. --Intuitos personae--

      La protección del interés de no generar vinculaciones de por vida requiere simplemente facultar a cada socio para abandonar o darse de baja en la sociedad. Sin embargo, estando la relación social presidida por el intuitus personae, o especial consideración de las personas de los socios, el Código civil, manteniendo una línea de coherencia con la configuración legal de la relación social, convierte el libre desistimiento en causa de disolución de la sociedad. No encaja en los esquemas del Código civil que se pueda mantener la relación social, tras haberse producido la alteración subjetiva que representa la baja de un socio7. Por ello, puede decirse que el efecto de la renuncia es la disolución de la relación social.

      Ahora bien, ello no implica que, en realidad, los acontecimientos requieran esa consecuencia: que el socio decida darse de baja y que, tras ello y como consecuencia, se produzca la disolución de la sociedad. En el Código civil ambas cuestiones se consideran unidas y, por ello, el socio que está interesado en liberarse, directamente insta la disolución de la sociedad. Por ello, es exacto el tenor del artículo 1.705, cuando da a entender que la disolución se produce simplemente por la voluntad del socio.

    2. Separación de un socio

      De acuerdo con lo expuesto, y a salvo de lo que más adelante se indique acerca del posible efecto de la renuncia de mala fe, el tipo de disolución que se produce como consecuencia de la renuncia de un socio es la disolución total de la sociedad, extinguiéndose el vínculo social respecto de todos los socios y abriéndose camino el procedimiento liquidatorio de la sociedad.

      Se plantea, ello no obstante, la admisibilidad del pacto por...

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