Artículos 1692 a 1695

  1. La gestión de los negocios sociales

    1. La necesidad de organizar un sistema de gestión

      En la sociedad civil confluye una pluralidad de sujetos que aúnan sus esfuerzos en la consecución de un fin lucrativo común, mediante el desempeño de actividades de carácter patrimonial que recaban la cooperación de todos ellos. Se manifiesta, entonces, la imperiosa necesidad de organizar de algún modo la confluencia de esos sujetos, acaso con opiniones no concordes y probablemente con intereses enfrentados en más de una ocasión.

      En la adopción de un esquema organizativo ha de ser inmediatamente descartado cualquiera que presuponga una estructura jerárquica dentro de la sociedad. No ocurre como en la comunidad familiar, donde claramente hay sujetos dotados de potestades, que implican la capacidad de decisión con carácter vinculante para otros miembros del colectivo. Y no puede ocurrir así, con independencia de que pueda pactarse una estructura organizativa jerarquizada, porque se parte de la hipotética igualdad entre todos los socios, los cuales, mediante el ejercicio de un acto de autonomía privada (la celebración del contrato de sociedad), deciden componer sus intereses, sin tener que renunciar necesariamente a participar activamente en la adopción de las decisiones colectivas.

      Esa tendencial igualdad de los socios se manifiesta en la similar posición jurídica que todos y cada uno de ellos asume en la sociedad, donde, aparte las diferencias puramente cuantitativas de la participación de cada socio, se afirma la vigencia de un principio de igualdad de trato. Acaso solamente el socio industrial escape parcialmente de la vigencia de dicho criterio, al ocupar, según el pensamiento del legislador, una posición jurídica deprimida, desde ciertos puntos de vista, como ha quedado de manifiesto en el comentario de los correspondientes preceptos donde esas diferencias de trato se recogen.

      Pluralidad de socios y tendencial igualdad de posición jurídica de todos ellos, con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un sistema de organización que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimento, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adopción de esas decisiones.

      Por otra parte, la envergadura de la actividad económica desarrollada a través de las sociedades civiles, el arcaísmo y fuerte peso de la tradición jurídica en la formulación de muchas de las normas reguladoras de las mismas y la fuerte relación de confianza que, en la mente de la ley, debe presidir las relaciones sociales, hacen que el sistema de organización adoptado sea extremadamente sencillo, sin que se prevea la constitución de órganos, a semejanza de lo que ocurre con otros entes de estructura corporativa, ni se configure técnicamente un derecho al voto de cada socio.

      Y, finalmente, la inmediatez de la relación entre los socios y la necesidad de dotar a cada uno de los instrumentos de defensa de su particular posición jurídica en el seno de la sociedad, hacen que toda la relación social se encuentre constituida sobre un vínculo configurado legislativamente con rasgos de gran inestabilidad, hasta el punto que, prácticamente, no puede hablarse de vigencia del principio de conservación de la empresa social. El disentimiento entre los socios, en la casi totalidad de los supuestos, acaba generando la total ruptura del vínculo social.

      La conjugación de este conjunto de ingredientes y de intereses contrapuestos marca las pautas atendidas por el legislador a la hora de atribuir el poder de decisión a los socios, distinguiendo en función de la naturaleza de los asuntos afectados por la decisión de que se trate.

    2. Administración y representación. relaciones internas y externas

      Múltiples son los tipos de decisiones, y los ámbitos afectados por ellas, adoptables a lo largo de la vida de la sociedad. Y no todas ellas tienen la misma trascendencia, siendo posible distinguir, de una parte, las decisiones que afectan al marco constitutivo y esencial de la sociedad, las decisiones concernientes a lo que, en términos generales, puede ser llamado la gestión social y, finalmente, las que se refieren a la terminación de la relación social.

      Las primeras materias aludidas se refieren a la celebración del contrato de' sociedad y la definición de sus elementos esenciales. Por obvias razones, que no es necesario explicitar, se requiere acuerdo de todos los socios para la conclusión del contrato de sociedad, así como para alterar elementos del contrato a lo largo de la vida de la sociedad. Algún reflejo de ello se encuentra en el propio articulado del Código: asi, la alteración subjetiva que representa la cesión de la condición de socio en favor de un tercero, o la admisión de nuevos socios requiere acuerdo unánime de todos los socios, como se desprende del artículo 1.696; y la alteración sustancial de los elementos patrimoniales básicos del fondo social, también requiere acuerdo de todos los socios, como se desprende (literalmente sólo de los inmuebles) de la última regla del artículo 1.695. También requerirá acuerdo unánime, por cuanto implica modificar el contrato de sociedad, cualquier alteración sustancial del objeto social, o la alteración de la participación de los socios, o un incremento de las aportaciones, etc., siempre en la medida en que no se hayan previsto tales eventualidades desde el principio en el propio contrato, confiriendo la potestad decisoria a algunos socios, o mediante un sistema de mayorías, etc.

      Lo concerniente a la cesación del vínculo social es, por el contrario, materia cuya competencia se reserva a todos los socios por separado, de manera que cualquiera de ellos se encuentra facultado para ejercitar la facultad de renuncia, que provoca la disolución de la sociedad. Si bien, como en el correspondiente comentario se verá, la libre renuncia solamente es tal cuando se contrae sociedad por tiempo indeterminado. Pero, incluso la renuncia con justa causa regulada por el artículo 1.707, para la sociedad contraída por tiempo cierto, es competencia de cada uno de los socios cumplidores, ya que, por la estructura sinalagmática de la relación social, cada socio tiene interés jurídicamente protegible en la disolución de la sociedad cuando se da justa causa para ello.

      Finalmente, entre el momento constitutivo y el momento final, han de desarrollarse en sociedad las actividades precisas para la consecución del lucro común y partible que caracteriza la relación social, para lo cual es preciso adoptar un cúmulo de decisiones que constituyen la gestión social.

      Por gestión social en términos amplios cabe entender --toda la actividad jurídica o de hecho que ... promueve la realización del fin social--1. Se encuentra enmarcada, excediendo en consecuencia de su ámbito, de una parte por ese marco esencial relativo a la configuración de la relación social, a que antes se ha hecho referencia, y, en segundo término, por todo aquello que exceda del fin social, que actúa como límite fundamental a la actuación de los encargados de la gestión de los asuntos sociales.

      Esta caracterización tan general, sin embargo, es objeto habitualmente de una distinción esencial que toma en consideración el ámbito dentro del cual se desenvuelven las actividades constitutivas de la gestión social. Y así, se suele distinguir entre administración social y representación social, referida la primera a las llamadas relaciones internas y la segunda a las llamadas relaciones sociales externas. Se dice que la actividad de administración se desenvuelve dentro de la esfera de lo jurídico-social, mientras que las actividades de representación se caracterizan porque, a través de ellas, se producen vínculos jurídicos que afectan al colectivo2. La distinción apuntada, se encuentra recogida en el propio Código civil, aunque con interferencias, como se demuestra si se tiene en cuenta la ubicación sistemática de los preceptos que abordan el tratamiento de estas cuestiones: los artículos 1.692 a 1.695 (objeto del actual comentario) se integran en la Sección que trata de las relaciones de los socios entre sí, mientras que los artículos 1.697 y 1.698 se integran en la Sección que trata de las obligaciones de los socios con los terceros. Unida a ello la exigencia de un tratamiento sucesivo de las materias, de acuerdo con la ordenación correlativa de los preceptos, impuesta por el comentario exegético, deriva la neta distinción entre ambos ámbitos de actuación.

      Sin embargo, el hecho de abordar separadamente el tratamiento de las relaciones internas respecto de las relaciones externas, o, en otras palabras, de la administración social respecto de la representación social, no debe hacer pensar que se trata de cuestiones que se encuentran en la realidad absolutamente distanciadas. Por el contrario, es muy difícil en numerosas ocasiones establecer la frontera entre las unas y las otras. Y, además, seguramente es poco operativo, si se tiene en cuenta que, normalmente, quien se encuentra investido de facultades de administración es, a la vez, representante de la sociedad. O, al menos, así ocurre, como habrá ocasión de comprobar más adelante, en la normativa de la sociedad civil.

      Administración de la sociedad, en consecuencia, es la actividad que promueve la realización del fin social en el marco de la relación entre los socios. En consecuencia, se atribuye a los sujetos encargados de la misma la potestad de adoptar decisiones que tienen eficacia frente a todos los socios, y que versan sobre la puesta en rendimiento del conjunto de elementos con que cuenta la sociedad para la consecución de sus fines. Es evidente, que dentro de la amplitud de actividades que ello representa, caben infinidad de actos, sin que convenga trasladar a esta sede la distinción entre actos de administración y actos de disposición.

      Sí conviene precisar, en los escuetos límites de este comentario, que la equivalencia entre relaciones internas...

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