Artículos 1681 a 1683

  1. La colaboración de los socios para conseguir

    EL FIN SOCIAL Y LA APORTACIÓN

    Los artículos 1.681, 1.682 y 1.683 del Código civil abordan el tratamiento de algunos aspectos relativos a la obligación de los socios de realizar las oportunas aportaciones a la sociedad. Por ello, aunque algún otro aspecto concreto sea abordado por el Código civil más adelante --por ejemplo, el art. 1.687--, conviene realizar ahora el análisis de la llamada aportación social, término bajo el cual se comprende el deber u obligación fundamental que pesa sobre los socios. Tan fundamental, que en la definición legal del contrato de sociedad, contenida en el artículo 1.665, se resalta que los socios --se obligan a poner en común dinero, bienes o industria--, palabras con las cuales se hace en realidad referencia a la obligación de aportar que pesa sobre los socios.

    La obligación de aportar se integra así como elemento capital de la condición que asumen las partes que celebran el contrato de sociedad: la condición de socio. Efectivamente, la condición de socio, situación jurídica compleja de parte en la relación social1 se integra por un conjunto de derechos, facultades y obligaciones, destacando, de entre estas últimas, precisamente la de realizar las aportaciones comprometidas. Merece por ello, la obligación de aportar, ser objeto de específico tratamiento. Subrayándose su importancia porque, al ser la obligación capital de los socios, las vicisitudes que la pueden acompañar inciden sobre la relación social. E inciden, con particular trascendencia, sobre la conservación y mantenimiento de la condición de parte de la relación social; pues si un socio no aporta lo prometido, se abre paso a un conjunto de posibles remedios que bien pueden acabar generando la extinción del vínculo social, como lo demuestra la lectura del artículo 1.707. Además, la ausencia de aportación incide también sobre el resto de la condición jurídica del socio, pues existe un estrecho nexo entre aportación y participación en resultados; hasta el punto de que la regla legal supletoria para determinar la cuantía de la participación en resultados de un socio, implica la observancia de una relación de proporcionalidad con el valor relativo de lo por aquél aportado, como consagra el artículo 1.689. En suma, expresado en términos no técnicos, la realización de las aportaciones se convierte en condición para disfrutar plenamente del contenido de la condición de socio2.

    La trascendencia, pues, de la aportación del socio justifica sobradamente su análisis específico y separado. Lo cual, por otra parte, viene incluso impuesto por el propio legislador, que dedica preceptos específicos a regularla, aunque, como ya he dicho, muy parcialmente.

    La certeza de lo anterior, sin embargo, no debe hacer perder de vista que la obligación de aportar forma parte o se integra dentro del deber general de colaboración a la consecución del fin social que pesa sobre los socios. O dicho en otros términos, que el deber de aportar es una manifestación, seguramente la más importante, del deber de colaboración que tienen los socios. Deber de colaboración que se manifiesta de distintos modos y que se encuentra omnipresente en la regulación de la relación social. Así, es también manifestación de esa colaboración el llamado deber de fidelidad que pesa sobre los socios y que encuentra sus plasmaciones típicas en diversos preceptos de los cuales se infiere que el socio no debe anteponer su interés personal al interés social, al menos cuando esa anteposición comporte trabas al funcionamiento de la sociedad3. O es también inteligible como manifestación de esa colaboración el sistema legal de gestión social, mediante el cual todos los socios quedan encargados de llevar a efecto los actos necesarios para la buena marcha de los efectos sociales4. En resumen, el deber de colaborar que pesa sobre los socios no se agota con la aportación, pero seguramente la aportación es la principal plasmación de dicho deber de colaboración.

    La importancia del ámbito de confluencia entre deber de colaborar y aportación explica precisamente una característica propia de esta última. Tal característica consiste en la gran amplitud del contenido de las aportaciones. Pues así como son imaginables muy diversas maneras de colaborar en cualquier actividad, es posible que la contribución al esfuerzo común que representa la aportación se concrete de muy diferentes modos. El término aportación asume así un amplísimo valor, cobijando distintas posibilidades que es necesario precisar para descender a planteamientos operati-vos concretos. Por ese motivo, tiene especial importancia tratar de las diversas clasificaciones de las aportaciones, pues sólo atendiendo a cada una de ellas se precisa y adquiere sentido ese término general que las engloba a todas.

    Esa necesidad de precisión tiene una importancia práctica evidente para el jurista. Pues, como ocasión habrá de ir viendo en las páginas sucesivas, resulta extraordinariamente difícil, y seguramente nada útil, elaborar una dogmática más o menos compleja sobre la noción de aportación. Preferible es atender a la solución de los problemas concretos que los diferentes tipos de aportaciones plantean. Con esa preocupación se aborda el tratamiento del presente comentario en las páginas sucesivas. Aunque previamente no está de más, como demostración de los excesos a que algunos han llegado por su afán de elaborar categorías dogmáticas generales sobre la aportación, hacer una referencia, siquiera breve, a la problemática suscitada por la --naturaleza jurídica-- de la misma.

    Antes de ello, no obstante, creo conveniente subrayar de nuevo de extraordinaria amplitud de la noción de aportación, especialmente en el contrato de sociedad civil, en el cual, a diferencia de otros tipos de sociedades 5, casi no existen limitaciones en la configuración del contenido de las mismas. Solamente, aunque con las precisiones que más adelante se verán --especialmente por lo que se refiere a la posibilidad o no de aportaciones de no hacer--, pesan los límites generales configurados por el ordenamiento para cualquier tipo de obligaciones.

  2. La --naturaleza jurídica-- de la aportación *

    1. Implicaciones dogmáticas de la configuración jurídica de la aportación

      Al tratar de la aportación a sociedad es indispensable abordar la cuestión de la naturaleza jurídica de la misma, siquiera de forma limitada --como consecuencia de la relativa importancia que, a mi juicio, tiene, como se expone más adelante--, ya que ha sido, durante una época, uno de los principales escollos suscitados en torno a la mejor comprensión del significado de las aportaciones sociales.

      En efecto, a quien lea las obras que tratan de esta cuestión, le será difícil escapar de la sensación de hallarse ante uno de los numerosos falsos problemas a que tan aficionados hemos sido los juristas durante tanto tiempo. Y en este caso, de la mano de un rígido conceptualismo que, operando como fundamento de la propia construcción o --en otros casos-- como obstáculo casi insuperable, ha oscurecido notablemente la cuestión. Y no podía ser de otro modo si se atiende a las implicaciones dogmáticas que conllevan las diversas construcciones intentadas a la hora de determinar la naturaleza jurídica de la aportación a sociedad. Pues normalmente las diversas respuestas dadas al interrogante planteado han partido de un pre-concepto, particularmente tormentoso, en orden a la delimitación del concepto de persona jurídica. Ya que las diversas opciones en torno a la construcción de la naturaleza jurídica de la aportación van de la mano de otras tantas opciones acerca de lo que debe entenderse por persona jurídica. Y, siendo este último un concepto o término, la precisión de cuyo contenido se ha hecho particularmente difícil, lógicamente ha provocado análogas dudas e incertezas en la configuración jurídica de la noción de aportación social6.

      Si, de una parte, sobre la naturaleza jurídica de la aportación se han proyectado los problemas de elaboración del concepto de persona jurídica, por otra parte ha contribuido a oscurecerlo aún más el proceder de los juristas que, deteniendo su análisis realmente sólo sobre un tipo concreto de aportación --la aportación en propiedad de cosas corporales--, han pretendido extraer consecuencias con carácter general y único, que no se corresponden con la diversidad de tipos de las aportaciones. Lo cual se pone en relación con que, al ser la aportación el medio a través del cual se ponen a disposición de la actividad social los instrumentos necesarios para llevarla a término, se ha extraído una visión reductiva de la aportación, desconociendo la gran variedad y amplitud de contenido en que aquélla puede consistir.

      Además, y en íntima relación con lo apuntado, al ser la aportación el medio a través del cual se constituye el patrimonio social o fondo común, las cuestiones surgidas en torno al mismo se han proyectado, asimismo, sobre la construcción jurídica de las aportaciones.

      Finalmente, se ha descuidado casi siempre la consideración de la aportación como elemento capital integrante de la condición de socio, en el ámbito del amplio deber de colaboración que sobre aquél pesa. Lo cual ha provocado una consideración aislada de la aportación, no suficientemente interrelacionada con el resto de los elementos que integran la condición de socio.

      Y siempre cabe la duda sobre la bondad y utilidad de intentar la construcción de --naturalezas jurídicas-- de corte conceptual, sin tener a la vista los posibles problemas de índole práctico y de determinación del régimen jurídico adecuado, que deben ser precisamente los motores de toda construcción teórica que no quiera incurrir en estériles conceptualismos.

      Lo dicho es más que suficiente para sospechar del sentido que puede tener abordar el tratamiento de la cuestión de la naturaleza jurídica de la aportación. Por si ello fuera poco, se viene a añadir la consideración de que, dadas las características de...

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