Artículos 1271 y 1272

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRELIMINAR

    1. Examen de la sistemática de la sección

      Las críticas que en su momento se formularon a los antecedentes de estos preceptos (o sea, los artículos 1.126 a 1.130 del Code de 1804, los 1.116 a 1.18 del Codice de 1865 y los 994 a 996 del Proyecto de Código civil de 1851(1)), cuya finalidad es la de fijar los caracteres que debe reunir el objeto del contrato, versaron, en la crítica francesa, fundamentalmente sobre los aspectos que planteaba la sistemática seguida y sobre los desajustes conceptuales que acarreaban tras sí, aspecto que sigue siendo central en el examen del objeto en la doctrina dominante actual; en tanto que, en las críticas doctrinales italiana y española, el acento se pone en los aspectos de la adecuación de la literalidad y espíritu de los mismos respecto de la función que deben o deberían cumplir, subrayándose como colofón lo inadecuado de la sistemática acogida por el legislador.

      Ahora bien y desde la perspectiva de la codificación española, estas críticas sólo pueden entenderse, y ello de manera bastante forzada, si lo que se pretende es adentrarse en el terreno del examen de su finalidad última o acaso valorando la utilidad del propósito; cuestiones a las que no se puede llegar con este tipo de examen aplicado a los vigentes artículos 1.271 a 1.273 de nuestro Código civil, pues a este respecto es conveniente, también probablemente preciso, recordar que, en aquellos cuerpos legales, el hecho de que se sitúe de forma centrada la fuerza normativa de los preceptos, relativos al objeto del contrato exclusivamente sobre las cosas obedece a la voluntad legislativa de recalcar la novedad de la adopción de un sistema traslativo de la propiedad basado exclusivamente en la voluntad contractual, solución que era contraria a la formulación, al menos teórica, del Derecho anterior a partir de los antecedentes de raíz romana que exigían título y modo, en tanto que en el nuestro se mantiene decididamente el modelo romano, por lo que es preciso tener muy en cuenta que al Código se incorporan textos para los que se parte de la tesis de la supresión del «modo» en el iter adquisitivo; es por ello por lo que la literalidad de estos preceptos presenta un sinnúmero de dificultades para su correcta exégesis, pues son fruto de una evidente insuficiencia en la reflexión sobre la función sistemática de las redacciones antecedentes y el mantenimiento de tales textos del Proyecto isabelino constituye la manifestación de una clara inconsecuencia dogmática.

      No quisiera dar a entender con lo expuesto que en los ordenamientos que se toman como antecedentes del nuestro, el tratamiento del objeto del contrato llega a ser enteramente correcto, en tanto que, en el nuestro vigente, resulta ser especialmente incorrecto, ya que es evidente que en ambos casos el resultado se manifiesta, como mínimo, defectuoso en su concepción y simplista en su manifestación formal; lo que sí quisiera destacar es que los primeros obedecen, al menos, al claro propósito de resaltar el específico efecto traslativo de las cosas ex contractu, en tanto que en nuestro Código civil vigente tan sólo es posible encontrar la reproducción mecánica de un antecedente, que se amplía a los servicios, como si con ello fuese suficiente para dejar clara la distinta finalidad, lo que convierte a su contenido en algo bastante secundario en sede general del examen del objeto del contrato, de forma y manera que para la integración teórico-dogmática del mismo será necesario proceder a un excursus más amplio.

      Los artículos 1.271 a 1.273 del Código civil no sólo confunden en su discurso lógico, como también ocurría y ocurre con los precedentes citados, el objeto del contrato con el que lo es de la obligación contractual, sino que, además y en nuestro caso, se opera una confusión de las cosas (contenido) con la materia sobre la que versará la tradición a que se refiere el inciso último del artículo 609, 2.°, del Código civil.

      El problema de la confusión entre el objeto del contrato y el contenido de la obligación contractual, omnipresente en la crítica doctrinal española, tiene tan sólo una relevancia tangencial, ya que afecta exclusivamente al plano de la configuración teórico-dogmática del contrato y a la proyección, en su caso, de este esquema abstracto al examen de determinados contratos complejos, pero no llega a superar la posición de cuestión secundaria, cuando de lo que se trata es de examinar su vertiente funcional, dentro del enfoque práctico más frecuente. Vista la cuestión de este modo ciertamente relativista, las crisis que puede presentar el contrato, cuando éstas tienen su origen en la vertebración interna del objeto, tan sólo pueden ser tratadas con rigor y, en su caso, resolverse a partir de la visión integrada en el todo de aquello que constituye «materia» del propio contrato, puesta en relación con la disciplina de las específicas obligaciones contractuales que de él nacen, por lo que será necesario llegar siempre al conocimiento de cuál sea la realidad que con la concreta vinculación obligatoria se acota (realidad natural o social), cómo a partir de ella se disciplina (realidad jurídica) y en qué medida se dispone (realidad contractual) en virtud de ella.

      En este sentido, los preceptos de la Sección, en cuanto a su concepción, obedecen a la función pedagógico-popular que se impusieron la generalidad de los codificadores latinos, y con ella quisieron poner de manifiesto que en aquellas contrataciones que versan sobre el dominio de las cosas son precisamente éstas las que requieren de una especial y distintiva concreción, de forma tal que resulta clara la voluntad contractual de que se dispone de esta cosa y no de aquélla, en tanto que los contratos que disciplinan conductas, o mejor otras conductas, distintas a un daré, lo que interesa es el entero comportamiento que se tiene que observar en su globalidad, como debido, que o bien quedará referido con relación un comportamiento típico, o bien requerirá de una descripción específica y diferenciadora en el instrumento en el que se pacte, por lo que el legislador, sin excepción, se refiere a los «servicios» entendiéndolos como conducta global del deudor y no sólo desde la perspectiva del interés personal del acreedor, como ocurre en el Code.

    2. Cosas y servicios

      Las cosas a las que se refieren los artículos 1.271 a 1.273 del Código civil no son otras que aquellas que conforman el mundo de lo físico, las que están presentes en la realidad que solemos denominar sensorial ordinaria, por lo que esta referencia se manifiesta menos precisa en la medida en que avanzan las aplicaciones de la investigación científica, por lo que difícilmente cabrá, en una obligación contractual de dar, la entrega de una colonia de bacterias, por ejemplo, que conformará el contenido de un contrato complejo.

      La alusión a «todas las cosas», pese a la buscada generalidad omni-comprensiva, no puede entenderse referida a todos los resultados prácticos de la conducta humana que interesan a la generalidad de los hombres, en cuanto se relacionan con otros en términos de deber y vinculación jurídicos y crean entre sí una tupida red de intereses, tal y como, por el contrario, es preciso interpretar este término «cosas», en la formulación cuasidefinitoria de la obligación en el artículo 1.088 del Código civil. En los artículos que nos ocupan, al legislador, en abierto contraste respecto del contenido universalista del último precepto citado, le interesan como objeto, en su acepción de materia de contrato, tan sólo y en exclusiva las cosas en su dimensión física, sin la habitual concesión al lenguaje popular propia del «cualquier cosa» (en el que incurrirá de nuevo el artículo 1.262 del Código civil), porque lo que se dilucida aquí, tal vez en lugar equivocado y desde luego para un propósito errado, es la apropiabilidad excluyente de determinados elementos del mundo real y físico por medio del contrato; si bien también se admite, por extensión, el tráfico ordinario de algunas realidades socialmente cosificadas, que en puridad no son cosas, tales como concretas universalidades, el contenido económico de las propiedades intelectual e industrial, los títulos valores -tal vez con un exceso de generalización- y algunas otras posiciones jurídicas que se cosifican, en cuanto se refiere a su específico tráfico jurídico.

      La concreción que efectúa el legislador sobre las cosas físicas resulta insuficientemente depurada e incluso chocante con la referencia que efectúa a las cosas futuras, sobre todo al incluir la referencia a la herencia futura, posición que puede dar lugar a soluciones, más o menos equívocas, que, al menos, en parte, podrían haberse evitado con el simple expediente de dedicar a las primeras un párrafo separado, y a la herencia futura, un artículo específico, mejor en sede de sucesiones.

      Tampoco puede considerarse un acierto técnico el que el contenido de las obligaciones de hacer o no hacer se presente globalmente bajo la denominación de «servicios», ya que la división bipolar, entre cosas y servicios, se encuentra bastante alejada de ese realismo pedagógico popular con que se trata de perfilar el objeto del contrato, y por el que se mantendrá bajo el Código toda la problemática tradicional ínsita en el tratamiento de las cosas futuras como objeto.

      Algunos de estos ajustes clarificadores, para la concepción tradicional del objeto del contrato, fueron puestos en práctica por el legislador italiano del Código civil de 1942; así, en su artículo 1.346 prescinde de la alusión directa a las cosas, en abierto contraste con los artículos 1.116 a 1.118 del Codice de 1865, y exige de forma general para el objeto que reúna las notas de posibilidad, licitud, determinación o determinabilidad, tratando, en el artículo 1.348, la prestación de cosas futuras de forma buscadamente aséptica y un tanto desvaída.

      Respecto de la idea de qué son servicios, a los efectos de que éstos sean objeto idóneo de los contratos, hay que recordar...

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