Artículos 775 y 776

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil .
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Concepto y denominación de sustituciones

      En Derecho romano existieron, junto a la sustitución vulgar, otras dos figuras, llamadas también sustituciones que (prescindiendo de su evolución en Roma) tal como influyeron en n uestro Derecho de Partidas, eran no sustituciones en el sentido que el término tiene en el caso de dicha vulgar (instituir un heredero en defecto de otro: sub instituere), sino sustituciones en el sentido de que se sustituye a otro en el ejercicio del poder de disponer mortis causa, nombrándole un sucesor.

      Tales sustituciones fueron la pupilar y la ejemplar, que son de las se ocupan los dos artículos que comento, el 775, de la pupilar, el 776, de la ejemplar. La primera era el nombramiento de heredero hecho por el titular de la patria potestad al hijo sometido a la misma, para el caso de que muriese sin alcanzar la edad de testar (1). Cosa que hoy el artículo 775 permite hacer, no sólo a quien tiene la patria potestad, sino a cualquier ascendiente. La segunda era y es el nombramiento de heredero hecho por el ascendiente a su descendiente enfermo mental, para el caso de que muera en estado de demencia.

      Entre ambas y la sustitución vulgar existe, pues, la diferencia esencial de que unas y otra atañen a dos polos distintos, a dos sujetos diferentes, de los que intervienen en la situación contemplada: quien sustituye en la vulgar es el sustituto, que pasa a ocupar el puesto del primer instituido; mientras quien sustituye en las pupilar y ejemplar es el sustitu-yente, que pasa a ocupar el puesto del causante, disponiendo de la herencia de éste.

      Por tanto, a pesar de utilizarse el mismo término -sustitución, sustituir- con él se expresan dos conceptos distintos.

      Los sujetos son: el testador o sustituyente, el sustituido y el sustituto.

      En la vulgar, la sustitución se dispone por el primero, y afecta a que el puesto del segundo (si éste falta) sea ocupado por el tercero. En las pupilar y ejemplar, no es que se disponga la sustitución por el primero, sino que éste la realiza al disponer (en vez del segundo, es decir, haciendo sus veces) que el tercero suceda a este segundo; llamándolo directamente -en primer lugar- y no subsidiariamente.

      En un caso se sustituye al suceder; en el otro se sustituye al instituir.

      Lo hasta aquí dicho, independientemente de que en su aparición histórica hubiese o no fundamentos para sostener una afinidad entre ellas, afinidad después atenuada o borrada, que pudiera haber justificado incluso la terminología. Esta es cuestión en la que no entro; ni a los fines del presente comentario es preciso que lo haga.

      Sólo importa precisar definitivamente que:

      Sustitución (en el sentido de vulgar) significa que el testador instituye un heredero subordinadamente a otro.

      Sustitución (en el sentido de pupilar o ejemplar) significa que el testador instituye heredero en una herencia que no es la suya (2), es decir, que testa por otro, nombrando un heredero para éste y no para sí.

      La denominación de sustituciones para unas instituciones de heredero en estas condiciones del segundo supuesto, se debe al caso, pensado como usual, de que el sustituyente -a la vez de nombrar un heredero para el sustituido- instituya a este heredero suyo (3).

    2. Calificación de pupilar y ejemplar

      Califícase de pupilar a la una porque se realiza respecto de un pupillus, impubes, puesto que la edad requerida para testar -límite hasta donde alcanzaba la sustitución pupilar- era la de la pubertad (4).

      Califícase de ejemplar -o también de cuasipupilar- a la otra, por haber sido introducida por analogía a la pupilar, o «fecha a semejanza» de la misma (5), o siguiendo su ejemplo: ad exemplum pupillaris substitu-tionis, a «exemplo ,de la pupilar» (6).

    3. Admisión en el código civil

      El Código civil, siguiendo la tradición histórica patria, recoge esas llamadas sustituciones pupilar y ejemplar, aunque él no las califica de forma alguna, sino que las trata simplemente bajo la rubrica «De la sustitución», en los artículos 775 y 776 que comento. A cuyo tenor: «Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad» (art. 775). Y «el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental» (art. 776, párrafo primero).

    4. Conveniencia de otra terminología

      Ahora bien, mejor habría sido que el legislador, abandonando la terminología tradicional, hubiese dicho que tales padres o ascendientes «podrán nombrar heredero para, el hijo o descendiente» (se sobrentiende que en las circunstancias susodichas). Pues, de haberse hecho así las cosas, se hubiera evitado que cierto sector de nuestra doctrina y alguna sentencia extraviados por la terminología (sustitución) utilizada, y haciendo caso omiso de su sentido tradicional, estimen que la en estudio es una figura jurídica de contenido distinto al que en nuestro Derecho histórico tenían las sustituciones pupilar y ejemplar.

    5. Conveniencia de unificación

      Y en otro aspecto, también hubiese sido preferible que, suprimidas por el Código civil las diferencias existentes entre ambas, atinentes a quienes podían nombrar sustituto, a quienes podían ser nombrados tales, y a otros puntos (y quedando sólo como línea de separación entre una y otra él que el sustituido sea menor de catorce años o incapacitado por enajenación mental mayor de dicha edad), que el propio legislador hubiera proclamado explícitamente la unificación de las dos figuras, ya que realmente hoy son una sola, aplicable en dos situaciones: impubertad e incapacidad por demencia (7). Mas la doctrina -sin duda porque el Código no las unificó- suele seguir tratándolas separadamente; lo cual presenta menos ventajas que su estudio conjunto, aunque sólo sea por razón de brevedad y evitación de repeticiones inútiles de problemas que, teniendo un mismo meollo, podrían solucionarse de una vez, unitariamente, sin necesidad de plantearlos una vez para cada una, o, al menos, de remitir, al llegar el momento de tratarlos en la una, a lo dicho al hablar de la otra.

    6. Calificación de sustituciones «directas»

      Ambas sustituciones, o ambos aspectos de la sustitución -pupilar y ejemplar-, juntamente con la vulgar, se engloban bajo la calificación de directas, en contraposición a la fideicomisaria, o indirecta, oblicua o gradual (8).

      Como ya he indicado (9) la calificación de directa aplicada a la vulgar sirve para indicar que el sustituto no recibe a través del instituido, sino directamente del testador o sustituyente. Puesto que,'en este caso, la herencia pasa del sustituyente al sustituto, quiérese decir que lo directo es ese paso; sin que en él intervenga el sustituido, como ocurre en la fideicomisaria, en la que el camino seguido por la herencia es: sustituyente - sustituido (heredero fiduciario o instituido) - sustituto (heredero fideicomisario).

      Ahora bien, la calificación de directa aplicada a la sustitución pupilar o ejemplar, independientemente de que, por el tipo de razones que sea, pueda tener una explicación histórica, es obvio que, empleado en el mismo sentido anterior, huelga, puesto que es inútil tratar de poner de relieve que entre causante y sucesor no se interpone (como en la fideicomisaria) una tercera persona (a través de la cual pasa la herencia), ya que esa interposición la excluye el propio modo de ser de la sustitución pupilar y ejemplar, que consistiendo en sustituir al disponer, y no al suceder, no plantea duda alguna sobre si se sucede o no a través de un tercero.

      Directa, sin embargo, no tiene otro sentido útil predicado de la sustitución pupilar y ejemplar, y de cualquier manera, fuerza es reconocer que, dicho de esta forma, lo es sólo con el propósito de poner de relieve que hay una única transmisión. Transmisión también única, como en el caso de la vulgar. En éste, transmisión del sustituyente (causante) al sustituto (sucesor), ordenada por el sustituyente (testador), para el supuesto de que no le sucediese el sustituido (primer instituido). En aquel, transmisión del sustituido (causante) al sustituto (sucesor), ordenada por el sustituyente (testador), al que la ley concede, excepcionalmente, el poder de disponer de una herencia ajena.

  2. LAS SUSTITUCIONES PUPILAR Y EJEMPLAR RECOGIDAS POR LOS ARTÍCULOS 775 Y 776 SON LAS MISMAS DE NUESTRO DERECHO HISTÓRICO

    Antes de nada, debo advertir que, aunque haya de recurrir, a lo largo de este comentario, al Derecho histórico, ello lo verifico exclusivamente para utilizarlo como elemento de interpretación de la ley vigente, y no por hacer ni antecedentes históricos ni Historia de las instituciones tratadas. Y, en la misma línea de pensamiento, queda evidenciado que las igualdades o diferencias (por ejemplo, que hoy pueda nombrar sustituto pupilar todo ascendiente, y anteriormente sólo pudiese hacerlo el titular de la patria potestad), entre nuestro Derecho actual y sus precedentes, no ocuparán mi atención, sino sólo en cuanto sirvan para explicar el sentido de aquél.

    Las breves pinceladas históricas que a continuación doy, únicamente persiguen explicar la posición del Código civil y servir de marco para centrar las cuestiones de Historia que, con el fin arriba dicho, puedan surgir posteriormente.

    Las Partidas recogieron del Derecho romano ambas sustituciones, regulándolas en el título V de la sexta, cuya ley primera dice:

    ... Otra substitución y a, a que llaman en latín pupillaris; que quier tanto dezir, como establescimiento que es fecho tan solamente al mogo que es menor de catorze años, o a la moca que es menor de doze años. E otra manera y a de substitución, que es llamada en latín exemplaris; que quier tanto dezir, como establecimiento otro de herederos, que es fecho a semejanga del que es fecho al huérfano. E puedenlo fazer los padres e los abuelos, a los que descienden dellos, quando son locos o desmemoriados, establesciendoles otros por...

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