Artículos 1733 a 1735

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA REVOCACIÓN

    Nos hallamos frente a una cuestión de aparente claridad y fácil entendimiento. Quizás quienes dejándose llevar por las ideas tradicionales y convencionales imperantes hasta no hace mucho en tema de mandato, encontraran en la regulación de la revocación una exposición perfectamente sistemática y acorde: facultad unilateral del dominus negotii, no afección a terceros especialmente protegidos y revocación por un mandato posterior de uno anterior. Pero el juicio habrá sido, sin duda, superficial y precipitado, pues no son pocas las dificultades que tanto el libre juego de la revocación como la validez de unos posibles pactos de irrevo-cabilidad ofrecen en su entendimiento conjunto o en la siempre presente comparación con el negocio jurídico unilateral de apoderamiento.

    La primera impresión nos llega, sin embargo, corroborada por la li-nealidad y sincretismo de las fuentes clásicas que, abandonándose al rigor formal de que finita volúntate, finitum est mandatum (1), apenas si plantean problemas de ningún tipo. Cabe, por el contrario, interrogarse acerca de una serie de cuestiones previas que, quizás más adelante, contribuyan a justificar suficientemente el juego de la revocación y sus límites.

    En primer lugar, por lo que al fundamento de la revocación hace referencia, no parecen aconsejables ni los recursos clásicos a la fiducia y al intuitus personae, ni a las más recientes y técnicas concepciones que jusifican la revocación sobre la base bien de una simple remisión del débito, bien simplemente sobre la llegada de un término final en el cumplimiento del encargo; ambas construcciones, entiendo que no dejan de entrañar una cierta onerosidad para el mandante a la hora de decidir con entera libertad el final destino de sus asuntos o, si se quiere, hasta un riesgo si se admite que la dirección y gestión de sus intereses han dejado de depender de sus propios actos para hacerlo de los del mandatario (2). Por el contrario, si se considera, de un lado, la autonomía de la voluntad particular y, de otro lado, el interés que a través del mandato se actúa, ambos factores resultan fácilmente aglutinables en una idea, el equilibrio de intereses en torno al que deberán justificarse cualesquiera decisiones de signo unilateral; es decir, parece incontestable que el mayor y primer interés que se contempla en la esfera del mandato es el del mandante, lo que en principio bastaría para justificar su voluntad libre y personal para revocar el mandato que confirió, a pesar de lo cual si éste íue dado en contemplación de otros intereses, éstos deberán ser necesaria y oportunamente equilibrados, lo que, a posteriori, vendrá a justificar una posible irrevocabilidad del mandato, la renuncia del mandatario o la no afección a terceras personas. Entendido así el fundamento de la revocación -y repárese en que de esa forma se ha acabado dando al elemento fiduciario y al personal toda la relevancia que reclamaban- a modo de simple desistimiento unilateral por parte de quien es titular de un interés prevalente, la propia jurisprudencia ha venido a reconocer que «el mandato admite las más diversas modalidades por razón del interés que en el asunto objeto del mismo tengan el mandante, el propio mandatario o los terceros, los cuales pueden justificar en muchos casos la oportunidad de un pacto de irrevocabilidad del mandato» (3).

    Pero, en realidad, el fundamento de la revocabilidad del mandato bien poco interés tendría si no se le pusiera en relación con el problema de su naturaleza jurídica toda vez que, en contra de lo que en ocasiones se ha apuntado, aquélla no es una simple facultad que derive para el mandante ex negotio ipso, sino más bien un propio y verdadero negocio al que, además, la presencia constante de la autonomía de la voluntad presta toda su esencia. En este sentido resulta indiscutido que la revocación es un negocio jurídico unilateral y recepticio, cuya eficacia, en los términos que más adelante se verán, se produce ex nunc, además de constitutivo y no solemne (4). La no retroactividad de la revocación ha movido con frecuencia a afirmar la impropiedad de la misma como un genuino medio de extinción del mandato en el sentido de que no resultan fácilmente compatibles la absoluta voluntad revocatoria o extintiva del mandato por parte del mandante y la limitación ex nunc de su operatividad, pareciendo, se dice, este límite más propio de un desistimiento que de la eficacia ex tune propia de una modalidad extintiva como es la revocación.

    En definitiva, podría pensarse que, estando en juego aspectos como el del deber de indemnizar al mandatario, la pérdida del interés o la confianza en el mismo por parte del mandante, etc., y siendo absolutamente innegable el juego de la autonomía de la voluntad, deberá estarse en cada caso al particular alcance que con la revocación se haya pretendido para estimar el perfil extintivo o de mero desistimiento. Por otro lado, interesa dejar bien claramente sentado que esta específica causa extintiva se presenta con una eficacia esencialmente limitada al plano interno de la relación de mandato, o sea, afectando tan sólo a la relación jurídica creadora del negocio y no propiamente a éste, con lo que, de alguna forma, sería el encargo en concreto y no el poder de representación el objeto a que más directamente alcanzaría la revocación. De otra forma, no cabría explicar esa permanencia de efectos frente a terceros, toda vez que para establecer de modo radical y absoluto la ineficacia ex tune del negocio jurídico en su conjunto -es decir, tanto de la vertiente puramente gestoría como de la representativa-, habría que pensar en la extinción total del mismo poder conferido.

    Con ello, evidentemente, se está evitando incidir una vez más en la confusión entre mandato y poder, en la que, probablemente, el mismo Código civil incurra a la hora de regular los efectos y causas de la extinción. Porque, en efecto, ya en el análisis del artículo 1.732 se afirmaba respecto de la enumeración de medios extintivos que allí se contenía, la escasez o impropiedad de las causas que específicamente aludían a la extinción de la relación básica o de mandato, por lo que existían suficientes razones para estimar que la norma en cuestión estaba dirigida a la extinción del poder. Se podría argüir ciertamente que la forma más habitual de presentarse ambas relaciones es conjunta, pero al no poderse elevar tal afirmación a regla general y decisiva, bien hubiera debido matizarse el diverso alcance en uno y otro caso de aquellas causas más ambiguas, ya que no hay duda que la enumeración del 1.732 es aplicable al poder en general, mas no al mandato en particular, al menos en su totalidad. En resumidas cuentas, de la misma forma que el poder nace con independencia de toda referencia causal, esa misma abstracción deberá funcionar a la hora de determinar su extinción, siendo su eficacia ad extra perfectamente autónoma de las relaciones internas existentes entre mandante y mandatario, razón por la cual, dada la inequívoca intención resolutoria que el legislador ligó a la revocación, ésta atenderá más bien a un verdadero negocio unilateral de desistimiento, o sea, de simple apartamiento de la relación jurídica creada que de propia revocación, como generalmente ha venido entendiéndose (5).

    1. La facultad de revocación ante el sentido actual del mandato

      La absoluta libertad y unilateralidad que caracteriza el acto revocatorio comienza a ser seriamente cuestionada cuando desaparece el natural elemento de la gratuidad y, tanto para el supuesto de mandato retribuido como para aquel conferido por un plazo determinado o para un asunto concreto, al interés del mandante viene a unirse el del mandatario mismo. A tales efectos estimo que en el momento y lugar presentes deben ser varias y diversas las cuestiones a que pueda dar pie una libre revocabili-dad del mandato por parte del mandante frente a la indefensión o hasta el perjuicio que puede ocasionar con ello al representante, cuestiones que hasta ahora habían sido sistemáticamente orilladas en base a una doble consideración: de una parte, merced a la interpretación -a mi juicio, excesivamente rígida, lo que no merma su inicial exactitud- según la que ubi lex non distinguit... y, de otra parte, mediante el insostenible anacronismo que continúa anclando en la fiducia y la amicitia la más sólida base y la más acusada función social del contrato.

      Por el contrario, la realidad de nuestros días nos ofrece inequívocas muestras de la creciente profesionalización de cualquier relación surgida sobre el patrón de los contratos de gestión o servicio y, sin embargo, esa misma realidad social ya presente como criterio hermenéutico preciso en el artículo 3, 1.°, del Código civil pretende seguir siendo disfrazada bajo unos presupuestos institucionales en los que, sin duda, encontraba asiento la tradicional revocación ad nuturri y que, probablemente, aún hoy resulte indiscutible, si bien más flexible y generosamente entendida.

      En una primera visión del problema, son dos los puntos a los que fundamentalmente parece afectar la cuestión: la posibilidad de apreciar en la revocación del mandante, y bajo ciertas circunstancias, un abuso de su derecho, y la interpretación actualizada en relación al moderno sentido del contrato de mandato ex artículo 1.258, amplio sensu, para, con tales bases, ver de conseguir todavía el necesario equilibrio de intereses antes aludido. En tal sentido puede adelantarse ya que, directamente influenciada por la orientación habida en ordenamientos como el francés o el italiano, nuestra jurisprudencia parece apuntar ciertos canales de apertura en la línea anteriormente anunciada, si bien aún de forma tímida y esporádica, siguiendo las directrices marcadas por el legislador italiano en su artículo 1.725 y las precisas formulaciones de la jurisprudencia gala, el Tribunal Supremo se ha hecho eco de una primera matización según la que cuando el mandato...

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