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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Sexta. De la Nacionalidad y Vecindad Civil
- Subsección 2ª. De las Modificaciones de Nacionalidad y Vecindad
Artículos 230 a 231
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | Letrado de la D.G.R.N. |
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¿SIGUE EN VIGOR EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE RESULTA DE ESTOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS?
Conforme al artículo 64 de la L. R. C., «a falta de disposición especial es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad». ¿Cómo puede formularse las declaraciones en los países extranjeros en que no existe Agente Diplomático o Consular? Expresamente el artículo 20 del C. c., según la redacción dada por la Ley 51/1982 -y, en términos similares, el art. 19, antes de la redacción dada por Ley de 15 julio 1954-, facultaba al interesado que residiera fuera de España para hacer la declaración de opción de nacionalidad «ante el Registro Consular correspondiente (si es que había en el país del domicilio Agente Diplomático o Consular) o mediante documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores» 1.
Ahora bien, el precepto del C. c. que permitía ese modo de formalizar la declaración de opción cuando el sujeto se encuentra en país extranjero en que no exista Agente Diplomático o Consular ha desaparecido en la nueva redacción que al articulado sobre la nacionalidad da la Ley 18/1990. ¿Significa esto que suprimida toda base legal deja de ser posible este modo de formalizar las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad civil? No lo creemos así. La falta en el C. c. de reglas específicas sobre cómo puede formular las declaraciones quien resida en un país sin Agente Diplomático o Consular español -como la falta en el Código de reglas sobre funcionario competente para recibir las declaraciones- obedece a que el legislador estimó que «las normas generales de la legislación del Registro Civil» regulan «perfectamente la mecánica registral» (cfr. Preámbulo de la Ley 18/1990).
Estimamos, pues, que sigue siendo aplicable el régimen que, para las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad civil, establecen los artículos 230 y 231 del R. R. C. (cfr. R. de 3 mayo 1996, VI).
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EXPOSICIÓN DE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL
Este régimen está previsto para los casos en que el sujeto reside en un país extranjero en que no exista Agente Diplomático o Consular2. La interpretación flexible que de las exigencias legales lace el Reglamento -que, como vemos en sus arts. 230 y 231, y en el 229, permite, en relación con las declaraciones relativas a la nacionalidad o a la vecindad civil, el...
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