Artículos 381 y 382

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. MEZCLA O CONFUSIÓN

    Las fuentes romanas utilizaron las expresiones confusión y conmixtión, refiriéndose a la mezcla de líquidos o sólidos, respectivamente, de igual o distinto género, sin que se operase ni incorporación (accesión) ni transformación (especificación). Si no era posible la separación, surge un estado de copropiedad -erit nobis commune, dice Pomponio en D. 6, 1, 3, 2- con posibilidad de ejercer en cualquier momento la actio communi dividundo, además de la vindicado pro rata ponderis -también Pomponio en idéntico pasaje- si uno de ellos devino poseedor del todo *.

    También en el Derecho alemán, el § 948 del B. G. B. prevé la dualidad de figuras: mezcla inseparable de cosas líquidas (Vermischung) o sólidas (Vermengung). Por remisión al § 947 se establece también en ambos supuestos un condominio (Miteigentum), cuyas cuotas se determinan por el valor que tengan las cosas al tiempo de la unión.

  2. RÉGIMEN JURÍDICO SEGÚN DIVERSAS HIPÓTESIS EN QUE TIENE LUGAR LA CONMIXTIÓN 0 CONFUSIÓN

    Nuestro Código civil subsume las dos figuras -confusión y conmixtión- en la denominación indistinta y sinónima de mezcla o confusión de dos cosas sólidas o líquidas de igual o diferente especie. De los artículos 381 y 382 del Código civil, que disciplinan la institución con régimen análogo al romano y alemán, se infiere:

    1. Si hay posibilidad de separación sin detrimento, se estará a favor del dominio dividido. Claro que en tal caso nunca hubo mezcla, que supone inseparabilidad; para algunos autores, incluso indistinción de partes(2).

    2. Si la mezcla se opera por voluntad de sus dueños, casualmente, o por voluntad de uno de ellos con buena fe, es decir, ignorando por error excusable el hecho en sí ilícito de mezclar cosas ajenas por decisión unilateral, se origina un condominio cuyas cuotas son proporcionales al valor de las cosas mezcladas o confundidas. Son aplicables, por tanto, las reglas de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. del C. c), y no las de la accesión. Más aún, la mezcla como forma de comunidad convencional o incidental, no es un modo de adquirir ni de perder la propiedad -como la accesión-, sino mera continuación del primitivo dominio, modificado en su estructura y en su régimen a consecuencia de originarse una copropiedad, o una comunidad de derechos reales si las cosas mezcladas o confundidas se tenían en usufructo, uso, etc.(3).

      Por la índole de las cosas mezcladas -cereales, vinos, aleaciones de metales, etc.- será normal que un condómino acceda a la titularidad exclusiva mediante enajenación hecha por los demás de su cuota. A menudo la división será impracticable, porque la conmixtión o confusión la hace imposible. En tal caso, no podrá ejercitarse la acción para dividir la cosa común, y sólo es posible, o la adjudicación a uno de ellos con indemnización a los demás, o la venta a un tercero del todo resultante y repartición del precio entre los condóminos (vid. ex art. 404 del C. c).

    3. Si la confusión o mezcla se operó por obra de uno sólo con mala fe, podemos decir que se produce la accesión en tal hipótesis (art. 382, ap. 2.°, del C. c): el dueño que no actuó extiende su dominio a la parte del que obró conscientemente(4). En un orden práctico, estimaríamos accesoria su parte confundida o mezclada. Por lo demás, la conducta culpable o dolosa genera inmediatamente una reparación económica del daño causado, según la extensión señalada...

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