Artículos 901 a 903

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Se regula en estos artículos la materia de las facultades que corresponden a los albaceas, estableciendo que, como es natural en tema regido por la antonomía de la voluntad, serán, en primer término, las que el testador les haya otorgado sin violar la ley y, en su defecto, las que ésta enumera.

    Como tantas otras veces, se habla en el artículo 901 de que el albacea tendrá en el primer caso las conferidas «expresamente»; lo que no es exacto, pues en realidad basta con que, aun de forma no expresa, conste con seguridad su concesión. Más acertada es la expresión del artículo 902, párrafo primero, cuando señala que las facultades que según la ley corresponden al albacea lo son para cuando el testador no haya «determinado especialmente» las que quiere darle.

    Cuando las que tiene le corresponden por concesión del testador, se habla de facultades «voluntarias»; y de facúltales «legales» si son las que en defecto de aquél le fija la ley.

    Estas aparecen enumeradas en el artículo 902. Pero también lo es la de vender bienes hereditarios que reconoce el 903.

    Advierto que he preferido hacer unitariamente el comentario a los presentes tres artículos porque así es posible sistematizar mejor el conjunto de facultades posibles y porque la de enajenar bienes del artículo 903 estimo más útil tratarla, no aisladamente en comentario a ese solo artículo, sino como parte de una exposición general de la facultad de enajenar el albacea los bienes hereditarios, que puede tener, o más estrechamente, como la concede dicho artículo, o en términos más amplios, si así quiere otorgársela el causante.

    Por último, señalar que las facultades del albacea están modalizadas por la finalidad de conseguir la ejecución del testamento. Esto lo dice la Resolución de 19 marzo 1986 para las concedidas por el testador; pero es obvio que vale también para las legales.

  2. FACULTADES DE LOS ALBACEAS

    1. FACULTADES

      Esto dicho, paso a ocuparme de tales atribuciones o facultades: ¿Cuáles son las que tiene el albacea?

      La respuesta, a tenor del Código, no es muy inmediatamente aclaratoria, porque salvo para el caso de albacea particular al que el testador simplemente lo haya nombrado, sin más señalarle facultades, caso en el cual la ley enumera las que le corresponden, del albacea universal calla, y del particular con atribuciones fijadas por el causante dice que tendrá las que éste le haya conferido, lo cual es verdad, y además, ciertamente que no se puede decir otra cosa, pero, como respuesta a la pregunta que arriba planteé, equivale a decir que «tendrá las que tenga».

      Total, que aunque ciertamente aquella respuesta la encierra el Código, no la da sino en la parte vista y el resto hay que sacárselo, cosa que haré después.

      Con lo visto queda claro que el primer paso que se debe dar es el de realizar un examen de las ideas sobre las facultades de los albaceas en los tres diferentes casos de que seguí: 1.° universales, 2.° particulares con ellas fijadas por el causante, 3.° particulares simplemente nombrados sin determinación de ellas. Posteriormente, en otros apartados realizaré un examen singular de cada una de las que correspondan en cada caso. Aunque esto, si bien es posible para todas las del 3.°, ya que la ley las enumera, no lo es para todas las de los otros dos (de las que no se puede hacer una enumeración exhaustiva), sino para las que más frecuentemente se conceden o son más características.

      Entre esas ideas centrales está en primer término la de que, siendo soberana la voluntad del testador, puede, desde luego, no sólo conceder al albacea particular cuyas facultades fije él, las que quiera, sino que también se puede limitar a nombrar albacea particular (con lo que el designdo tendrá las legales), ahora bien que suprimiéndole alguna de ellas o aumentándoselas con otras nuevas. Lo mismo que puede también alterar lo que le parezca en las facultades de los universales o quitarles una o más atribuciones concretas.

    2. LÍMITES DE LAS FACULTADES

      Como dice el artículo 902 del Código civil: «Los albaceas tendrán tolas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes.»

      A tenor de eso, se puede decir que al albacea no se le pueden dar facultades relativas a atribuciones que legalmente no quepa concederle, y que en aquellas materias que sí le sean atribuibles, las facultades que se le concedan tampoco pueden ir más allá del límite imperativo de las atribuciones (l).

      Es obvio que cuando se trata de facultades concedidas por la ley, no hay problema, ya que ésta no se las da al albacea más allá de los límites posibles según ella misma.

      En cuanto a las concedidas por el causante, conviene referirse a dos puntos en particular: 1.°, el del límite que para las facultades representa el principio de ser acto personalísimo el testamento; 2.°, el que representa el respeto deido a las legítbimas (2), límite que, por tanto, no existe si en la concesión de que se trata sólo hay herederos voluntarios.

      Para el primero hay que decir que aunque el albaceazgo se orienta a la ejecución del testamento (lo que, en principio, presupone ya una voluntad declarada que hay que llevar a la práctica), no excluye de por sí que junto a las facultades ejecutivas se otorguen al albacea otras decisorias en ciertos puntos que el testador pueda dejar a su arbitrio. Ahora bien, en este supuesto estimo que puesto que se trata de que -albacea o no- se está frente a un caso en el que la regulación de la sucesión quedaría en manos de un tercero, tal cosa no es posible sino en aquellas hipótesis excepcionales (que no es ahora momento de examinar) en que el testador podría dejar alguna dispsición al arbitrio de un tercero que no fuese albacea (así, arts. 671 y 749 del C. c).

      Respecto al segundo hay que señalar que el límite que representan las legítimas para las atribuciones otorgables a los albaceas consiste no sólo en la protección de su cuantía, sino también en las de no tener privado al legitimario de su administración ni demorado su pago -violando las disposiciones o espíritu legales sobre tales extremos-, por ejemplo, por haberse otorgado al albacea la facultad de apoderarse y poseer y administrar los bienes relictos por un tiempo excesivo (3).

      En cualquier caso, afecten las facultades concedidas a esos dos puntos vistos o a otros, creo que, en principio, a tenor del artículo 6, número 3, del Código civil, es nula su concesión, en tanto en cuanto choque con la ley; de forma que cuando juntos con las no permitidas se otorguen otras permitidas, la concesión valdrá para éstas (4).

  3. FACULTADES DEL ALBACEA UNIVERSAL

    Lo primero es distinguir entre facultades del albacea universal y facultades de los particulares. A éstos corresponden las que les conceda el causante o les otorga la ley. Pero ¿cuáles son las facultades de los albaceas universales? Estimo que ante el silencio del Código, que sólo habla de que «el albacea puede ser universal» (art. 894), hay que enfocar la cuestión de la siguiente manera:

    Presupuesto que, según el criterio distintivo ya expuesto(5) entre albacea universal y particular, aquél es el que recibe el encargo del cumplimiento global de la última voluntad del difunto, le corresponde estar investido de todas las facultades necesarias para llevar a efecto tal voluntad desde su fallecimiento hasta la consumación completa de la sucesión.

    ¿Y cuáles son esas facultades?

    En abstracto se podría entender que la universalidad del albaceazgo fuese solo y exclusivamente universalidad en la ejecución del testamento, pero dejando aparte e intacto todo lo relativo a gestión del patrimonio hereditario y representación de la herencia. Entonces las facultades del albacea universal, aunque fuesen todas, se reducirían a lo relativo a aquella ejecución.

    Ahora bien, tal concepción posible en abstracto creo que debe rechazarse en nuestro Derecho, y aceptar, en vez de ella, la de que las facultades del albacea universal son, en principio, todas las relativas no sólo a la ejecución, en ese sentido estricto, del testamento, sino también a la gestión de los bienes y representación de la herencia en todo cuanto sea preciso para dejar ultimada por completo la sucesión. Todo lo cual puede, asimismo, calificarse, en sentido amplio, de ejecución del testamento.

    Esta tesis mía de que las facultades del albacea universal son universales en el completo ámbito de la sucesión y no sólo en el de su ejecución en sentido estricto, la apoyo en que:

    1. Como dice la Resolución de 25 octubre 1932 (aunque lo dice para un caso en el que la testadora designó al albacea y le encargó también que, en concepto de administrador, se hiciese cargo de los bienes hereditarios): «... la representación provisional de la herencia o de la personalidad del causante de la misma puede refundirse y de hecho se refunde en el testamento origen de este recurso, en la persona del albacea, en amplia concepción del albaceazgo».

    2. En el Derecho catalán las facultades del albasea universal son de ese tipo y, callando el Código, nos puede aquél servir de pauta que señala cómo en la mente de nuestro legislador no hay por qué entender restringida la misión del albacea universal a la pura, simple y estricta ejecución del testamento, dejando fuera de tal misión la masa hereditaria.

    3. En general, podría decirse que, en sí, la propia idea del albaceazgo universal encierra inicialmente, desde un punto de vista puramente lógico, el recibir el encargo de ocuparse de todo lo relativo a la sucesión por delegación del causante y con la amplitud de poderes que tendría éste, hasta que la masa hereditaria quede en poder de sus destinatarios y ejecutado por completo lo que aquél dispuso.

    4. Si al albacea universal se le piensa privado de atribuciones en orden a la herencia, en la práctica resultará que su función carece de verdadera plenitud y autonomía, y constantemente se hallará dependiente de la intervención de los herederos y demás interesados.

    5. Ya hasta en las facultades que el...

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