Artículos 930 a 934

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL SOBRE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS INTEGRANTES DEL CAPÍTULO

    1. FIJACIÓN DE LA PRIORIDAD DE LOS LLAMAMIENTOS Y DE LA FORMA DE SUCEDER DE CADA ORDEN SUCESORIO

      En el capítulo precedente, y dentro de cada una de las secciones que lo integran, el Código, con ciertas deficiencias sistemáticas y con escaso rigor técnico, establece una serie de normas que, con carácter general, contemplan aspectos propios de la sucesión intestada y que precisan de regulación, pues son, en definitiva, presupuestos de la misma. Se determina así los casos en que ésta procede, las personas a las que se debe deferir, el objeto, total o parcial, del llamamiento, según afecte a la totalidad o sólo a parte de la herencia. Se fijan, asimismo, conceptos relativos al parentesco, línea, tronco, grado y el juego de éste dentro del fenómeno sucesorio, importante para determinar a quién ha de llamarse, y la exclusión de sus efectos, mediante el mecanismo de la representación sucesoria, objeto también de la correspondiente regulación.

      Pero, en realidad, con cuanto hasta aquí ha previsto el Código ni ha quedado perfilado con exactitud el orden de los llamamientos, una vez abierta la sucesión intestada, ni se ha regulado la forma de suceder según sean unas u otras las personas a las que se defiere la herencia. Con las normas contenidas en el capítulo presente, de modo implícito, pero inequívocamente, se determina quiénes tienen preferencia para suceder abintestato, y lo que, como he dicho, hasta el momento no se había planteado por el legislador en su dimensión íntegra, y se regulan específicamente las distintas clases previstas para suceder, en defecto de previsión testamentaria. O sea, en los artículos que ahora se comentan queda establecido el orden sucesorio, mediante la designación de las personas a las que sucesiva y subsidiariamente ha de deferirse la herencia, a través de los llamamientos correspondientes y el régimen de cada uno de ellos, la consideración conjunta de lo previsto en el capítulo anterior y de lo que se contiene en éste permite afrontar los problemas que plantea la sucesión de la persona cuando fallece intestada.

      De las propias rúbricas que presiden cada una de las secciones del capítulo deriva el orden procedente. Así, en primer lugar, sucederá la clase de los parientes del causante integrados en la línea recta descendente; después, y en defecto de éstos, la sucesión se deferirá a la clase de parientes que constituyen el orden o la línea de los ascendientes; en su defecto, se llamará al cónyuge y, sólo en defecto de todas las personas anteriores, sucederán los parientes dentro del cuarto; y, finalmente, se deferirá la herencia al Estado. Esto es, en síntesis, lo que determina el capítulo IV, en cuanto al orden de suceder de las distintas clases, rectificando al artículo 921 en el sentido de que la proximidad de grado y su consiguiente efecto de excluir a los parientes de grado más remoto, juega sólo dentro de cada orden sucesorio. Fijándose en el otro aspecto, como se verá, el modo de suceder los distintos órdenes.

      Parece innecesario señalar que el régimen de la sucesión intestada armoniza plenamente con los criterios que el propio Código sanciona en materia de sucesión forzosa, ya que, inexistente la voluntad testamentaria, los llamamientos legales colman, en todo caso, las previsiones previstas en favor de cualquiera de las personas que ostentan la condición o cualidad de legitimarios. El juego de los llamamientos, sucesivos y ex-cluyentes, así lo garantiza, aunque, como se verá, no aparezca expresamente dicho respecto del cónyuge viudo, único que puede concurrir por su cuota forzosa con ascendientes y descendientes, preferidos en el orden o grado sucesorio.

    2. SÍNTESIS DE LA REFORMA, SUSTANCIAL Y FORMAL, INTRODUCIDA POR LA LEY DE 1981, EN LA MATERIA

      Como ya se ha indicado, representa una alteración de singular trascendencia al prescindir de muchas de las ideas vigentes en los momentos de redacción y publicación del Código, dejando sin efecto importantes criterios imperantes al redactarse y que constituyeron verdaderos principios que presidieron el régimen establecido. Así, la equiparación de filiaciones impone, en obsequio de tal criterio de igualdad, idéntico tratamiento respecto de todas ellas, también en el ámbito de la sucesión intestada, con la consiguiente y necesaria supresión de cualquier referencia a la condición de hijos o descendientes legítimos. En la misma dirección desaparece, en su integridad, la sección tercera del capítulo que, en su redacción originaria, regulaba la sucesión legítima de los hijos naturales reconocidos, innecesaria al desaparecer del panorama legal esta categoría de filiación. También implica una reforma sustancial el llamamiento del cónyuge con preferencia al de todos los colaterales (1)

      En el aspecto puramente formal, las novedades introducidas por la reforma de 1981, a las que con más extensión me refiero luego al tratar la materia correspondiente, han determinado también una importante alteración al distribuirse las disposiciones en los distintos artículos y en la enumeración de éstos, aunque no siempre haya sido así. En efecto, resulta que, a veces, se modifica sólo el contenido de los artículos en la medida que se ha juzgado precisa, pero se respeta su numeración originaria. Así ocurre tratándose de la línea recta descendente, respecto de la que, incorporándose novedades sustanciales, su régimen sucesorio sigue contemplado, como antes, en los artículos 920 a 934. De modo distinto, la regulación de la sucesión de los ascendientes, contenida originariamente en los artículos 935 a 938, ocupa ahora los artículos 935 a 942; limitándose el legislador, a veces, a desdoblar el contenido de los preceptos antiguos, a fin de evitar la supresión formal de los mismos. La sección tercera, destinada en la redacción original del Código a disciplinar el llamamiento de los hijos naturales reconocidos y que comprendía los artículos 939 a 945, desaparece con tal contenido y en los de tal numeración y hasta el artículo 955 se recoge ahora el...

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