Artículos 912 a 914

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SUCINTA CONSIDERACIÓN DE ALGUNAS CUESTIONES GENERALES, PREVIAS A LA EXÉGESIS NORMATIVA

    1. Concepto, naturaleza y notas de la sucesión intestada. caracteres de las normas que la rigen. Precisión terminológica

      Se entiende por sucesión intestada o legítima la deferida por ministerio de la ley a ciertas personas, en defecto o por ineficacia de testamento que ordene íntegramente el destino del patrimonio del causante. Esta fórmula conceptual, matizada por la doble circunstancia de la inexistencia de disposición de última voluntad y el carácter legal del llamamiento, se fundamenta en los artículos 658, 912 y 913 del Código civil, aceptándose, sustancialmente, por la doctrina científica y por la jurisprudencia (1).

      Según la opinión común, sucesión testamentaria y sucesión intestada participan de una misma naturaleza; consecuentemente, sería inexacto considerarlas como dos especies diversas o contrapuestas de la sucesión hereditaria o por causa de muerte. Se trata, más bien, de dos modos de deferirse y ordenarse ésta, caracterizados, básicamente, por el distinto cometido que, en uno y en otro, desempeñan la voluntad del causante y la ley. Se observa que, cualquiera que sea su título, el efecto de la sucesión mortis causa es siempre el mismo: ofrecer y atribuir bienes y derechos del patrimonio relicto del causante (y, en su caso, deudas) a determinadas personas. En rigor, sólo procede, pues, distinguir entre una delación de carácter legal, en sentido estricto, también conocida con las expresiones de intestada y legítima, por una parte, y una delación testamentaria o, si se prefiere y para comprender el contrato sucesorio en aquellos sistemas que lo admitan, negocial, por otra (2).

      Sentada tal observación y dado que, generalmente, se habla de sucesión testada y de sucesión intestada o legítima, conviene precisar que las dos son igualmente legales, en el sentido de estar ambas reconocidas y regidas por la ley, que representa su causa o título últimos. Sin embargo, mientras la primera aparece directamente deferida y ordenada por la voluntad del difunto, expresada en su testamento, considerado como la ley particular de la sucesión, cuya eficacia proclama y garantiza la propia ley general (3) obviamente, dentro de ciertos límites, pues, en determinados supuestos, se impone al testador un régimen sucesorio a favor de los llamados legitimarios, con la consiguiente restricción de las facultades dispositivas de aquél(4), de modo diferente, cuando por ausencia o ineficacia de la expresada ley particular que la rija, procede la intestada, es la ley general la que abstracta, única y directamente defiere y ordena la sucesión (5).

      Ahora bien, señalada la naturaleza sustancialmente idéntica de ambas sucesiones, en orden a su efecto, y el carácter común de su legalidad, en los términos precisados para cada una de ellas, conviene subrayar la concurrencia, en la intestada, de ciertas notas que la configuran y matizan y que, respecto de nuestro Derecho positivo común, son, enunciadas en síntesis y como en buena medida surgen de la noción inicialmente expuesta, las que siguen:

    2. a Es una sucesión supletoria o complementaria y dependiente de la testada; de suerte que el llamamiento y la designación que realiza la ley sólo tiene lugar ante la inexistencia o la ineficacia, total o parcial, de disposición de última voluntad (6). La falta de testamento, pues, viene a ser como conditio iuris de la sucesión intestada. Por ello, ha sido calificada de negativa, en cuanto no se basa en la voluntad del causante (7), sino que exige su ausencia, y de residual, en aquellos supuestos en los que, existiendo disposición testamentaria que no agota la distribución de los elementos patrimoniales integrantes del caudal relicto, la ley llama a ellos, los distribuye y adjudica (8).

    3. a De acuerdo también con lo anticipado, en nuestro sistema, como resulta inequívocamente de lo expresado por distintos preceptos legales (artículos 658, 912, 2.°, del C. a), la sucesión intestada es compatible con la testada, lo que, por una parte, hace posible que en una misma persona, o en varias, concurran la delación legítima y la testamentaria, originando determinadas cuestiones concretas que analizo al comentar los preceptos correspondientes, y, por otra, que se atribuyan bienes y derechos de una misma herencia a distintas personas, en virtud de cada uno de los expresados títulos sucesorios, legítimo o testamentario, que proyectan su eficacia dentro de sus propios ámbitos objetivos, si bien, generalmente, aquél como complemento de éste (9).

    4. a Es una sucesión legal en los términos indicados. Como hace notar la doctrina, es la ley, de forma directa y exclusiva, sin que medie declaración de voluntad de persona alguna, la que ofrece a determinados beneficiarios y, en su caso, adjudica o distribuye entre ellos, con arreglo a criterios que ha preestablecido, el caudal relicto (10). Inexistente un título testamentario eficaz, el llamamiento legal actúa atendiendo a la realidad de ciertas situaciones, abstractamente previstas por la norma, que, asimismo, de modo general, ha determinado el contenido de la sucesión, conectándolo a cada una de tales situaciones y en función de las mismas (11).

    5. a Es una sucesión hereditaria de carácter universal. Esto implica, en principio, como afirman doctrina y jurisprudencia, que el llamado a la herencia por título abintestato es heredero y sucesor universal del difunto (12), y que, por regla general, en la sucesión intestada, ni se designen legatarios, ni se efectúen atribuciones a título particular; aunque debe advertirse que, en ocasiones, esta delación origina asignaciones singulares, no sólo en ciertos supuestos de legítimas u otros análogos, como los que, por ejemplo, contemplan los artículos 834 o 1.321 del Código civil (13), sino también en los siguientes que precisa Vallet: 1.° El caso del llamado abintestato a un remanente constituido por una ex re certa (por aplicación analógica del artículo 768 del C. c); 2.° El del designado abintestato para complementar un llamamiento testamentario válido de herederos instituidos bajo condición resolutoria o término final, conforme al artículo 805 del Código civil y la sentencia de 12 diciembre 1975; 3.° Cuando tiene lugar la renuncia de algún llamado a cosa cierta o a título de legado, si la herencia fue totalmente distribuida de tal forma; 4.° El caso del llamado para cubrir contra tabulas la legítima como quota bonorum, mediando preterición intencional o desheredación injusta; 5.° Si conforme al artículo 912, 2.°, del Código civil se da lugar a la sucesión intestada, por no contener el testamento institución de heredero en parte de los bienes o no disponer de todos los que corresponden al testador; mientras en el primero de los supuestos dichos, el instituido abintestato puede resultar llamado a participar en una cuota como heredero con los instituidos testamentariamente, en el segundo, el llamado por la ley no lo será al caudal hereditario o a una parte del mismo, sino a los bienes determinados de que no haya dispuesto el testador, como expresamente precisa el precepto citado (14).

    6. a Finalmente, en nuestro sistema, como ocurre en algunos Códigos y a diferencia de lo que sucede en otros, la sucesión intestada constituye un régimen de indudable unidad y coherencia, ya que, como va apuntado, los llamamientos legales, en general, parten de la unidad de la herencia, sin distinguir en cuanto a los bienes que la integran por razón de su naturaleza o procedencia, sin perjuicio de la realidad de las sucesiones legales concretas en determinados bienes (15) y el contenido de los artículos 811, 192 o 937. Esta idea de unidad se manifiesta también al considerar el Código idéntica la sucesión que la ley atribuye a los familiares del causante y la que, en su caso, adjudica al Estado (16).

      Desde otra perspectiva, la sucesión intestada aparece regida por un conjunto de preceptos configurador de un régimen normativo que, como se ha dicho, resulta eficaz únicamente en defecto del que es susceptible de ordenarse mediante testamento. No es dudoso que, en principio, tales normas y el sistema que prevén tienen naturaleza dispositiva, toda vez que el causante puede excluirlas en su integridad mediante la oportuna declaración de última voluntad adecuadamente formalizada. Pero se plantea la cuestión de determinar su naturaleza cuando, a falta de disposición testamentaria que regule la sucesión, excluyendo el régimen que establece la ley, es ésta quien la rige (17). Es decir, si como considera cierta opinión, las normas del abintestato, en el supuesto de entrar en funcionamiento, tienen carácter imperativo y no consienten su derogación o modificación parcial por decisiones del causante o por acuerdo de los interesados (18); o si, como estima otra, son posibles determinadas alteraciones al régimen legalmente previsto en virtud de previsiones de aquél contenidas, desde luego, en testamento.

      Se analizan, en relación con tal punto, dos problemas concretos: uno, el de si está facultado el causante, mediante la correspondiente declaración testamentaria, orientada a ese fin exclusivo, para atribuir eficazmente la condición de vacantes a los bienes dejados a su fallecimiento, en el caso de no tener legitimarios (19); otro, el de si será eficaz un testamento en el que su autor se limite a excluir de su abintestato a alguna de las personas, o a determinado grupo de ellas, de las que son llamadas por la ley a la herencia (20).

      El primero de tales problemas, ciertamente de escasa verosimilitud práctica, lo resuelve la doctrina negando la posibilidad que se considera al testador. Se argumenta, en líneas generales, que el testamento requiere, para su validez, disposición de bienes a favor de persona determinada y cierta (arts. 667, 773 y 750 del C.; a salvo lo previsto en los artículos 747, 749 y 751) y se concluye, consecuentemente, que no cabe excluir las normas legales que rigen la sucesión intestada de modo...

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