Artículos 725, 726, 727, 728 y 729

AutorManuel Albaladejo y Eduardo Gutiérrez-Solar
  1. TRÁMITES EN CASO DE ARRIBADA A PUERTO EXTRANJERO CON REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA O CONSULAR ESPAÑOLA

    El artículo 725 comienza refiriéndose al supuesto de que el buque arribase a puerto extranjero donde hubiese representación diplomática o consular española, con lo cual podemos preguntarnos si el vocablo arribar es utilizado por el legislador en este artículo, y también en el siguiente, con el significado que le da el Diccionario de la Academia de la Lengua de «acción de llegar la nave a puerto en que termina su viaje» o en cuanto sinónimo de atracar o tocar puerto.

    Al poner en relación los artículos 725 y 726 parece que nos inclinamos por la segunda postura, ya que se utiliza el mismo término para esa llegada previa, que no primer contacto con tierra, pues el párrafo segundo del 725 encierra la posibilidad de que algún firmante no esté a bordo por haber descendido del navio con anterioridad, a puerto extranjero y para la posterior, pero no forzosamente definitiva, que tiene lugar «cuando el buque arribe al primer puerto del Reino».

    El Código distingue que el buque llegue a puerto extranjero o a puerto español. Si el buque llega a puerto extranjero en el que exista representación diplomática o consular española, el legislador impone al jefe del navio determinadas obligaciones encaminadas a prevenir los peligros de extravío del testamento. Para poder en su momento cumplir con estas obligaciones, cuando sea previsible el arribo a un puerto de otra nación, o cuando, por cualquier circunstancia de la navegación sea inevitable el posterior atraque en el extranjero, hay que sacar copia del testamento marítimo abierto, expidiéndose también copia del acta de otorgamiento del cerrado. No será precisa dicha expedición cuando el buque vaya por voluntad de sus armadores o jefes, o forzosamente, hacia un puerto español.

    La copia del testamento puede expedirse bien simultáneamente al otorgamiento, bien en un momento posterior cuando se prevé atracar en puerto extranjero o cuando ya se haya arribado. Si al disponer en última voluntad se sabe ya que la nave va en dirección al extranjero, es aconsejable la redacción de esa copia del testamento, o copia del acta, para que pueda llevar las mismas firmas que el original. Pero el artículo 725 considera asimismo posible que dichas copias no se redacten hasta algún tiempo después del otorgamiento, bien porque se pretendiera arribar a las costas españolas y luego no fuera posible, bien por otra causa.

    Esta expedición posterior se desprende del hecho de que el legislador prevenga que las copias llevarán las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron, porque si no, basta que lo autorice el Contador en los buques de guerra y el Capitán en los mercantes, firmando todos los que sea posible encontrar a bordo de los que intervinieron en el testamento otorgado.

    No constituye vicio de nulidad el que la copia esté suscrita por Contador o Capitán distinto del que firmara el original, siempre que al copiarse el testamento desempeñen esos cargos.

    Redactado y firmado el duplicado del testamento o del acta, se extenderá la copia de la nota tomada en el Diario de navegación, demostrativa de que se cumplió en su momento la exigencia, prevenida en el artículo anterior, de la mención del testamento en el expresado libro, cuya falta pudiera hacer pensar que no reúne aquél todos los caracteres de autenticidad precisos.

    La exigencia de la copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, representa una medida de precaución propia de la situación que ofrecía la navegación en las épocas en que se redactó el Código, con peligros muy superiores a los que se dan hoy día. Pero aunque pudiera resultar en la época actual un poco excesivamente prudente esta norma, tiene la ventaja, cuando menos, de dar una constancia actualizada de las disposiciones de última voluntad en los casos en que el buque tardara en arribar a puerto español (1).

    Precisamente la forma en que se emite la copia del testamento abierto, cuando el buque no arriba a puerto español, con las mismas firmas del original, entre las que figurará, naturalmente, la del Contador o Capitán, y con la autorización de la copia a la que faltare alguna firma, es toda una garantía, que se complementa con el depósito en los archivos del Ministerio de Defensa. Esta copia depositada normalmente no producirá efectos, pues esto corresponderá al testamento original, que, recogido por el Contador o Capitán después de su otorgamiento, será custodiado y entregado a la autoridad local marítima española y remitido al Ministro de Defensa, quien adoptará la iniciación de los trámites para su eficacia. Pero si por alguna razón el testamento original se extraviase, como la copia es fehaciente y tiene todas las exigencias para ello, podrá producir los efectos del original extraviado. Esta creemos que es la explicación a la exigencia legal de una copia con determinados requisitos formales en orden a la constancia de su autenticidad y a la conservación.

    Aunque algún autor, como Manresa (2), en sus comentarios al Código civil, considera más conveniente la postura de nuestro legislador, limitada a exigir una copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado en lugar de la expedición del testamento en duplicado exigida por la mayoría de los Códigos civiles modernos, aludiendo a inconvenientes y dificultades de esa duplicidad así como a la violación del secreto de la disposición testamentaria cerrada que se produce con su otorgamiento en duplicado, consideramos preferible la generalizada exigencia de un doble original.

    En efecto, con la inicial redacción en duplicado se evitan los inconvenientes que podría suponer la falta de la copia en caso de arribada de emergencia a puerto extranjero en una singladura dirigida a puerto nacional.

    El párrafo segundo del artículo 725 alude como supuesto ideal a una copia con las mismas firmas que el original. Esta copia, que ha de presumirse literal al llevar las mismas firmas, no deja de ser en realidad un auténtico original. Con la expedición en duplicado de la disposición testamentaria se lograría siempre ese supuesto más favorable, eliminando la posibilidad de ausencia de firmas originales que puede tener su trascendencia en el caso de extravío del original y eficacia de la copia.

    Por otra parte, la expedición en duplicado seria fácilmente realizable y no se alteraría el carácter secreto de la forma testamentaria cerrada, pues no hay ningún inconveniente en que el testador acudiera al autorizante con dos pliegos añadiendo a la manifestación del número tercero del artículo 707 que el contenido de estos pliegos es idéntico por ser duplicados de su disposición testamentaria.

    Tampoco existiría obstáculo para que se incluyera en el acta extendida en cada una de las cubiertas, los datos indicadores de que se trataba de igual acta redactada en duplicado (3).

    Lo que ya no parece tener tanta explicación es que el legislador establezca estos mismos requisitos para la copia del acta de otorgamiento. Supóngase que el testamento antes de la recogida prevenida por el artículo 729, o con anterioridad a su entrega por el Contador o Capitán a la autoridad marítima local española, o en el envío al Ministro de Defensa, se extraviase. El Ministro tendría, en el caso de que el primer puerto de arribo fuera extranjero, una copia archivada con las precitadas formalidades, pero solamente referida al acta de otorgamiento, por lo que los términos de la disposición de última voluntad no se conocerían. En este caso no se nos alcanza otra utilidad de la copia archivada del acta de otorgamiento, que la de su eficacia en relación con la revocación de un posible testamento anterior, de conformidad con el artículo 739, ya que dicha copia autorizada acreditaría que había existido un testamento posterior perfecto. No obstante, el principio de favorecimiento de la sucesión testada nos impide optar en favor de esta explicación.

    Ya hemos dicho que el testamento abierto, en nuestra opinión, siempre ha de ser custodiado por el autorizante. Sobre el testamento ológrafo, por su propia naturaleza, no podrá adoptarse ninguna medida en favor de su seguridad cuando el otorgante no lo entregue al Contador o Capitán para su custodia, salvo la que el artículo 729 determina cuando el testador fallece y que adoptará el...

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