Artículos 2 y 3

AutorEduardo Galán Corona
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA GENERAL EN MATERIA DE AUTORÍA

    Los artículos 95 y siguientes de la L. P. I. no contienen regla alguna relativa a la autoría -y consiguiente titularidad de la propiedad intelectual de la obra que es (si concurren los requisitos precisos para ello) el programa de ordenador-. En consecuencia, y en base a la remisión normativa contenida en el artículo 95 de la L. P. I., eran de aplicación al derecho de autor sobre un programa las reglas generales sobre el sujeto del derecho de autor. La referencia del artículo 95 de la L. P. I. a «el derecho de autor sobre los programas de ordenador», la diferenciación del artículo 98 de la L. P. I. entre autor del programa y cesionario de los derechos de explotación de éstos, y el señalamiento de la creación de éste como momento a partir del cual se computa el plazo de protección (art. 97 de la L. P. I.) conducía inequívocamente a los artículos 1 y 5 de la L. P. I. y, por tanto, a considerar autor del programa a la persona natural que lo crea, la cual adquiere por el hecho de tal creación la propiedad intelectual sobre dicha obra.

    La Directiva 91/250 en su artículo 2.1 sigue el mismo planteamiento («se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado...»), el cual, por otra parte, viene obligado por la propia consideración del programa de ordenador como obra literaria a efectos de su tutela por el derecho de autor. Obviamente, la finalidad armonizadora perseguida por la Directiva justifica el establecimiento de esta norma, pues, dado que los Estados miembros de la hoy Unión Europea deben conceder a los programas de ordenador una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias (art. 1.1 de la Directiva 91/250), «debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección» (considerando sexto del Preámbulo de la Directiva). De ahí la conveniencia de sentar el principio -válido para todos los Estados miembros- de que es autor la persona o grupo de personas físicas que la hayan creado.

    La transcripción en el artículo 2.1 de la Ley 16/1993 del primer inciso de la norma recogida en el mismo artículo de la Directiva no supone, pues, innovación alguna en el marco del Derecho español. Se trata en suma de reiterar la regla contenida en el artículo 5 de la L. P. I. De igual manera sucede con la inclusión en nuestro Derecho de la mención «grupo de personas físicas». Evidentemente, si la creación del programa es debida a una pluralidad de personas físicas, éstas son los autores del mismo, contemplándose así en los apartados 2 y 3 del mismo artículo 2 de la Ley 16/1993 los supuestos de pluralidad de autores que ya recoge la L. P. I. en sus artículos 7 y 8, obra en colaboración y otra colectiva, respectivamente.

  2. ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE AUTOR DEL PROGRAMA A LA PERSONA JURÍDICA

    El artículo 2.1 de la Ley 16/1993, tras considerar autor del programa a la persona o grupo de personas físicas que lo hayan creado, menciona en su segundo inciso -también como autor- a «la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por la Ley de Propiedad Intelectual».

    No ha estado afortunado el legislador español en este punto. Una persona jurídica no puede ser autor: cuestión distinta es que la ley atribuya en algún concreto supuesto a una persona jurídica la propiedad intelectual sobre una obra de modo originario, pero de ahí a considerarla autor hay un trecho importante que la propia L. P. I. no da. En efecto, el artículo 5, 2, de la L. P. I., tras indicar que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, afirma «no obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella». No proclama la L. P. I. que la persona jurídica sea autor, sino que puede, en los casos expresamente previstos en ella, gozar de los derechos de propiedad intelectual que la Ley otorga a los autores. Cierto es que nuestro legislador se ha limitado a transcribir el tenor del artículo 2.1, en su primer inciso, de la Directiva; ahora bien, la remisión que el citado precepto contiene a las legislaciones nacionales permitía acoger el resultado perseguido por el legislador comunitario con un mayor respeto a los conceptos clave de la propiedad intelectual.

    Nuestro legislador de 1993, en último término, pretende afirmar que cabe atribuir originariamente a una persona jurídica el conjunto de facultades que sobre el programa en cuanto obra literaria se atribuyen al autor y ello con un carácter restrictivo, pues sólo se admite en aquellos concretos supuestos en que la propia L. P. I. lo permite. ¿Cuáles son estos supuestos? Básicamente, el contemplado en el artículo 8 respecto a la obra colectiva.

    Esta afirmación requiere ser brevemente explicada. En la L. P. I. se contienen supuestos en los que personas jurídicas son consideradas titulares de derechos (¿facultades?) integrantes de la propiedad intelectual o derecho de autor. Dejando al margen los casos de expresa cesión nego-cial, la L. P. I. permite atribuir a una persona jurídica los derechos de propiedad intelectual en unos casos con carácter originario (supuesto del art. 8 de la L. P. I. y, más dudosamente, art. 119 de la L. P. I.) y en otros con carácter derivativo presumiendo la existencia de cesión (ahora sólo de facultades patrimoniales), como sucede en los artículos 51 y 88 de la L. P. I. (prescindimos de los casos de los arts. 109, 113 y 116 de la L. P. I. por referirse a derechos afines o conexos). Pues bien, el tenor del artículo 2.1 de la Ley 16/1993 resulta equívoco en cuanto que alude a «la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos en la L. P. I.», ya que los términos utilizados dan pie a entender que se contemplan no sólo los supuestos en los que la L. P. I. admite la atribución originaria de todos los derechos propios del autor a una persona jurídica, sino también aquellos supuestos en que sólo se atribuyen algunos concretos derechos. Tal conclusión no sería correcta y el apartado 4 del mismo artículo 2 (programas creados en el marco de una relación laboral) constituye una evidente muestra. Pero, además, no puede pasarse por alto el dato de que la directiva que se incorpora es más precisa a este respecto, pues menciona a «la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación» para considerarla autor (obviamente alude al derecho de autor en su conjunto, a la propiedad intelectual).

    En consecuencia, la poco afortunada referencia del artículo 2.1 de la Ley 16/1993 a las personas jurídicas para considerarlas autor de programas de ordenador se agota, en cuanto referida a la atribución originaria de todos los derechos propios del autor, en la figura de la obra colectiva contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 2. Cabe a este respecto preguntarse si, a la vista de la regulación del citado artículo 2.2, no es superflua la mención del artículo 2.1 a la persona jurídica, no siendo, en consecuencia, precisa introducir a este respecto modificación alguna en la L. P. I. A mi juicio, ésta es la respuesta y es significativo cómo otros ordenamientos jurídicos próximos (Italia, Francia) las leyes de transposición de la Directiva 91/250 no contengan ninguna regla específica en punto a autoría (o titularidad de los derechos de autor) del programa de ordenador por una persona jurídica. Entienden -y pienso que acertadamente- que las normas generales recogidas en las leyes sobre derecho de autor dan adecuada respuesta a esta cuestión.

  3. PLURALIDAD DE AUTORES EN EL PROGRAMA DE ORDENADOR

    En los apartados 2 y 3 de su artículo 2, la Ley 16/1993 se ocupa del programa de ordenador como obra colectiva y como obra en colaboración, siguiendo no siempre correctamente lo establecido en el último punto del artículo 2.1 y en el artículo 2.2, ambos de la Directiva.

    Sin perjuicio de afirmar desde este momento que tales normas son superfluas por encontrarse ya recogidas en la L. P. L, introduciendo innecesariamente planteamientos poco ajustados a la misma, que deberían rectificarse en el anunciado texto refundido (disposición final segunda de la Ley 16/1993), se prestará seguidamente atención a las obras colectivas (art. 2.2) y a las obras en colaboración (art. 2.3).

    1. El programa de ordenador como obra colectiva

      El legislador de 1993 parte, como supuesto de hecho, de que el programa de ordenador pueda ser calificado como obra colectiva, dado el proceso seguido en su creación, en el que por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y publica bajo su nombre, aportaciones de diferentes autores se han fundido en una creación única y autónoma para la cual han sido concebidas, sin que sea posible atribuir...

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