Artículos 164 y 165

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación
  1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA PATRIA POTESTAD.

    El C. c. trató "de los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos" en el tercer capítulo de los cuatro consagrados a la patria potestad dentro del Título VII del Libro I. Integraban dicho capítulo los artículos 159 a 166. En las disposiciones transitorias 5.a y 6.a, por otra parte, se armonizaba el derecho introducido por este cuerpo legal con las situaciones existentes en la fecha de su publicación.

    Después de afirmar en el artículo 159, precepto inicial del capítulo, el principio de que "el padre o, en su defecto, la madre, son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad", el Código distinguía en los artículos 160 a 162, siguiendo fundamentalmente a la Ley de matrimonio civil (1), diversas situaciones con trascendencia jurídica en que pueden hallarse los bienes de los hijos, atendiendo al título con que se han adquirido y a las circunstancias de que el hijo viva o no con independencia de los padres.

    La normativa del C. c. en este ámbito, basada esencialmente en esquemas romanos, parecía hoy necesitada de reforma. En términos generales, un civilista actual hizo recientemente una crítica del régimen del C. c. en orden a la situación patrimonial del menor sujeto a patria potestad, censurando las limitaciones impuestas a su capacidad como "derivadas de su situación de sumisión general económica y jurídica a sus guardadores legales" (2). Y otro civilista, que también recientemente estudió con detenimiento y rigor el tema, formuló numerosas críticas a puntos concretos del articulado y sugirió de lege ferenda diversas reformas "en pro de un mejoramiento de la situación económica del hijo" (3).

    Era natural que la reforma total del régimen español de la patria potestad, gestada a partir de enero de 1978 (4) y realizada en mayo de 1981, comprendiera -y con alguna profundidad- el lado patrimonial del instituto.

    Todo el Capítulo III -que ahora pasa a llevar como rúbrica las palabras: "De los bienes de los hijos y su administración"- ha sido, en efecto, reformado por la ley de 13 mayo 1981. Comprende ahora los artículos 164 a 168 inclusive. De ellos nos interesan especialmente, de momento, los dos primeros: el 164 (referente en general a la administración paterna de bienes de los hijos y a sus excepciones) y el 165 (relativo al disfrute de bienes de los hijos).

    ¿Cuál ha sido el sentido general de la reforma de la patria potestad en el ámbito patrimonial? ¿Cuáles los fines que el legislador, en este orden, se propuso? A falta de Exposición de Motivos en la ley de 1981, podemos indagarlos en los Proyectos del Gobierno y en el material que suministran las discusiones parlamentarias.

    En el primer Proyecto de Ley -el de 1978- se explicaba a este respecto lo siguiente: "Ya en el campo patrimonial, son novedades importantes la supresión del usufructo paterno y la regulación actualizada de la administración de los padres de acuerdo con las realidades sociales y las tendencias perceptibles en Derecho comparado. La vieja norma que privaba de la administración a los padres naturales y a los adoptantes se reduce ahora a los padres que adoptaren en forma simple cuando así lo disponga el juez. El precepto relativo a la enajenación de bienes de menores se actualiza teniendo en cuenta la realidad económica, en la misma línea en que ya se había situado alguna Compilación de Derecho Foral" (5).

    El Proyecto de 1979, por su parte, ponía de relieve en la Exposición de Motivos como uno de los fines de la reforma, en el campo patrimonial, el de "agilizar la administración y enajenación de los bienes del menor". La misma Exposición mencionada el usufructo paterno como uno de los "residuos del planteamiento romano" advertibles en el Código (6).

    De acuerdo con estas Exposiciones y a la vista del texto mismo del nuevo articulado del C. c, podemos señalar que la reforma tiene también en este campo patrimonial innovaciones importantes, acordes en líneas generales con el principio de que la patria potestad se ejerce en beneficio del hijo (7) y con el de que la ejercen conjuntamente los dos progenitores (8). Entre aquellas innovaciones cabe destacar la supresión del clásico usufructo paterno, la modernización del régimen de la administración de bienes de los hijos y la actualización del sistema de limitaciones a los actos de enajenación de bienes de menores sujetos a patria potestad. De este último punto me ocuparé en el comentario» al nuevo artículo 166. A los otros puntos -administración y disfrute de bienes de los hijos- me referiré ahora, estudiándolos brevemente a la luz de los nuevos artículos 164 y 165.

  2. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PADRES

    1. Fundamento y fuentes

      Hay casos, como recordé, en que la administración de los bienes de los menores sometidos a patria potestad corresponden por disposición de la ley a los propios hijos. Puede haber también casos, según admite la doctrina española, en que la administración -de todos los bienes o de parte de ellos- sea concedida de hecho por el padre al hijo, obrando entonces el segundo como un mandatario del primero (9). Pero por lo general, la administración incumbe a los padres y constituye uno de los efectos patrimoniales de la patria potestad. Así se infería del artículo 159 del C. c, en su redacción originaria, que abría el capítulo referente a los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos y preceptuaba, como vimos, que "el padre, o en su defecto la madre, son los administradores legales de los bienes de los hijos que estén bajo su potestad". Y así se infiere hoy del nuevo artículo 164, que comienza con la afirmación de que "los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios..."

      La administración de los padres se regirá por las normas especiales que para ella contiene el C. c, como son los artículos 164, 167 y 168 reformados. Parece además, como entienden algunos autores, que serán en principio obligatorias para el padre las reglas que sobre administración de los bienes establezca el donante o el testador, ya que estando éstos, según el artículo 162 del C. c. (redacción anterior), facultados para privar al padre o a la madre de esa administración, con igual o mayor razón han de estarlo para sujetarla a determinadas normas, siempre que no sean contrarias al interés del hijo; la apreciación de esta última circunstancia habría necesariamente de corresponder a los Tribunales ordinarios, si surgiese contienda (10). Esta opinión puede apoyarse, tras la reforma, en el artículo 164-1.°, que permite al disponente a título gratuito ordenar que los bienes queden exceptuados de la administración paterna.

      La doctrina reciente subraya el carácter funcional de la administración de los padres. "Este precepto -señala ante el artículo 159, con doctrina que se puede aplicar al actual 164, un prestigioso civilista- no establece ningún derecho subjetivo a favor del padre o madre con patria potestad, sino que impone una función de interés público y carácter social. Por ello, se trata de derechos irrenunciables, como facultades inherentes al cumplimiento de las obligaciones que impone a los padres la patria potestad. Es un medio que tienen los padres para cumplir sus deveres de alimentar, educar a los hijos y proteger sus intereses pecuniarios, mientras éstos no tienen capacidad legal para hacerlo por sí mismos" (11).

    2. Personas a quienes corresponde

      Es antigua la cuestión de si la administración debe corresponder sólo al padre, o conjuntamente a los dos progenitores.

      En algunos países se planteó el legislador esta cuestión, resolviéndola en pie de igualdad para ambos progenitores. Así, en Cuba, la Ley de 20 diciembre 1950 dispuso en su artículo 3.° que la esposa tendría "conjuntamente con el marido todos los derechos y obligaciones de la patria potestad, necesitándose su consentimiento para todos los actos de administración y dominio, de los hijos bajo su protección".

      Mas, recientemente, en Francia, la Ley reformadora de la patria potestad de 4 junio 1970, señaló a través del nuevo artículo 383 del C. c, que la administración legal es ejercida por el padre con el concurso de la madre en el caso del artículo 389-1, y, en los otros casos, por el padre o por la madre bajo control del Juez. La hipótesis del aludido artículo 389-1 es la de que los padres viven y no están separados ni divorciados de cuerpos.

      Es de notar que la Resolución 1.207 (XLII) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobada el 29 de mayo de 1967, recomendó a los Gobiernos de los Estados miemvros adoptar en las legislaciones nacionales como principio en esta materia el de que "ambos cónyuges tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a la administración de los bienes de los hijos menores, con las limitaciones legales necesarias para garantizar en todo lo posible que esos bienes se administren en interés de los hijos".

      En el Derecho español, sin embargo, la madre fue la administradora solamente en defecto del padre. Tal era el sistema que claramente expresaba el antiguo artículo 159 al decir "el padre o, en su defecto, la madre son los administradores legales..." (12). Este sistema había sido congruente en su día con el régimen de patria potestad puramente subsidiaria de la madre, seguido por el C. c. en su versión originaria, pero resultaba ya incompatible con el principio de igualdad de los cónyuges en el matrimonio consagrado por la ley de 2 mayo 1975 y por el artículo 32-1 de la Constitución de 1978, así como con el régimen de ejercicio conjunto de la patria potestad que la ley de 1981 había de adoptar.

      El cambio en este punto lo ha traducido el nuevo artículo 164 del C. c. con sus iniciales palabras "los padres administrarán..." La administración corresponde hoy, en principio, a ambos progenitores en un plano de igualdad y sin distinciones - como antes era forzoso hacer (13) en razón de las especies de filiación.

    3. Extensión

      ¿Qué actos comprende...

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