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- Comentarios a los Preceptos Reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de Julio y 15/2005, de 8 de Julio
Artículos 154, 160 ,164
Autor | Javier Larena Beldarrain |
Páginas | 99-103 |
Page 99
"Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos".
La Ley 13/2005, de 1 de julio, modifica como ya sabemos el Código Civil -y también, en realidad, la Ley del Registro Civil- en materia de derecho a contraer matrimonio, sustituyendo en muchos artículos las expresiones "marido" y "mujer" por la de "cónyuges".
Del mismo modo, la Disposición Adicional primera de la Ley citada establece que "las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes". Así, pues, la Ley 13/2005 admite, como es por todos conocido, el matrimonio homosexual con todas sus consecuencias.
Toda interpretación que de este precepto se realice, debe partir necesariamente de una primera distinción que nos permita establecer sobre qué hijos se ejerce la patria potestad y sobre cuáles no.
En este orden de cosas, se entiende que únicamente los hijos matrimoniales, los no matrimoniales cuya filiación esté legalmente determinada y los adoptivos, están sujetos a dicha patria potestad, puesto que sólo ellos gozan de una filiación conocida con lo que, a sensu contrario, aquellos cuya filiación no consta no podrán estar sujetos a patria potestad alguna.
Este poder de los progenitores lo que realmente implica es el deber que recae sobre ellos de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
Con todo, antes de adoptar decisiones a este respecto, los progenitores deberán oír a sus hijos -eso si, con carácter no vinculante-, si éstos contaren Page 100 con el suficiente juicio, elemento este último que se valorará en relación con la decisión concreta que se pretenda adoptar, pudiendo corregirles razonable y moderadamente en sus apreciaciones. A tal efecto, podrán igualmente...
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- Artículo 1365
- Artículo 1404
- Artículo 1458
- Disposición adicional primera. Aplicación en el ordenamiento (Ley 13/2005, de 1 de julio)
- Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (Ley 13/2005, de 1 de julio).
- Disposición final primera. Título Competencial (Ley 13/2005, de 1 de Julio)
- Disposición adicional única. Fondo de garantía de pensiones (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposicion final tercera. (Ley 15/2005, de 8 de Julio)
- Disposición final cuarta. Entrada en vigor (Ley 15/2005, de 8 de Julio).
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