Artículos 153 y 154

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Presentación del supuesto

    Los actuales artículos 153 y 154 de la Ley 4/1995, de 24 mayo, de Derecho civil de Galicia (L. D. C. G.), carecen de antecedentes en los inmediatos trabajos prelegislativos de los que este cuerpo de Ley trae directamente causa. El -Trabajo sobre la Compilación de Dereito civil de Galicia-, presentado en 1991 al Parlamento gallego por una Comisión parlamentaria no permanente, incluía en su Título IV, relativo a las sucesiones, un Capítulo VI sobre la -Sucesión

    intestada-, en el que únicamente se ubicaba el artículo 104, que contenía una norma de remisión al Código civil y una disposición relativa al derecho legal del cónyuge viudo. Por su parte, el Título IX del -Traballo sobre a Compilación de Dereito civil galego-, elevado al Parlamento de Galicia por el -Consello da Cultura Galega- poco tiempo después, y en el que se recogían las normas relativas a -Sucesións e testamentos-, carecía de cualquier mención al tema de la sucesión legal. La Proposición de Ley de Derecho civil especial de Galicia, publicada en el B. O. R G., número 399, de 23 junio 1994, tampoco recogía disposiciones relativas a la sucesión intestada de la Comunidad Autónoma, que por fin aparecen con tenor literal idéntico al que después sería definitivamente aprobado en los artículos 153 y 154 del -Díctame da Comisión sobre a Proposición de Lei de Dereito civil de Galicia- 1. Estos preceptos no son, ni mucho menos, una peculiaridad del Derecho civil gallego. Disposiciones paralelas a las contenidas en los citados artículos 153 y 154 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se pueden encontrar hoy en casi todos los Ordenamientos jurídicos de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia civil.

    Tal es el caso de Cataluña, en cuyo Código de sucesiones2 se recoge un extenso Título IV, relativo a la sucesión intestada, dividido en tres capítulos; el segundo de ellos se cierra con la Sección 6.a, donde bajo el epígrafe -La sucesión de la Generalitat de Catalunya- encuentran cobijo los artículos 347 y 348. Conforme al primer precepto: -En ausencia de las personas señaladas en los artículos anteriores, sucede la Generalitat de Catalunya, que deberá destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente los de la última residencia habitual del causante en territorio catalán. En defecto de éstos, deberán aplicarse aquellos bienes o el producto de su venta o su valor a los establecimientos o instituciones de la comarca o, en su defecto, a los de carácter general a cargo de la Generalitat-; por su parte, según el artículo 348: -Si corresponde heredar a la Generalitat de Catalunya, se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario previa declaración judicial de heredero- 3

    Similar es el caso navarro. Por Ley foral del Parlamento navarro 5/1987, de 1 abril, se modificó la Compilación del Derecho civil foral o Fuero nuevo de Navarra4, que introduce, entre otras, una reforma en la Ley 304.7 del citado Fuero nuevo, la cual viene a sustituir la versión anterior del mencionado precepto que se limitaba a atribuir a la Diputación Foral de Navarra la misión de -aplicar la herencia a los fines establecidos en el artículo 956 del Código civil-, por el siguiente tenor literal: -En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.-

    Por su parte, la Ley 3/1992, de 1 julio, del Derecho civil foral del País Vasco5, dedica su Libro I al Fuero Civil de Vizcaya. El Capítulo III (-De la sucesión ab intestato-) del Libro III (-De las sucesiones-) se cierra con el artículo 73, conforme al cual: -En la sucesión ab intestato, a falta de colaterales, será llamada la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente a la vecindad del causante.-

    La más reciente en el tiempo es la Ley 4/1995, de 29 marzo, de modificación de la Compilación del Derecho civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada6, cuyo artículo 2 deja redactado el artículo 136 del Compilación aragonesa en los siguientes términos: -Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 136.1. En defecto de los parientes legalmente llamados a sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio-7.

    Por el contrario, el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares8, carece de una norma pa-rangonable a las que vienen siendo citadas, ya que ni su artículo 53, el único que el Libro I (-De las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca-) dedica a la sucesión abintestato, ni su artículo 84, enmarcado en el Libro III (-De las disposiciones aplicables en las islas de Ibiza y Formentera-), recogen el llamamiento de la Comunidad Autónoma como último heredero.

    Es preciso mencionar, en fin, el artículo 50A.c) del Estatuto de Autonomía valenciano9, conforme al cual: -El Patrimonio de la Generalidad está integrado por: ... c) Los bienes procedentes de las herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la legislación del Estado.- Sin duda, el alcance de esta norma es muy discutible, dada la más que dudosa inclusión de la Comunidad Autónoma valenciana entre las competentes para legislar en materia civil, si bien, como ya apunté en otro momento, quizá esta razón explique la remisión del precepto citado a la legislación estatal10. Repárese en que, conforme al tenor de este precepto, la atribución a la Generalidad valenciana de las herencias intestadas de los valencianos que mueran sin parientes con derecho a suceder exigirá una Ley del Estado y no, como en los casos catalán, navarro, aragonés, vasco o gallego, una Ley autonómica11.

    De lo hasta aquí expuesto se deriva con claridad que la introducción de los artículos 153 y 154 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se sitúa dentro de la tónica general de sustituir el llamamiento que el artículo 913 del Código civil y preceptos concordantes 12 hacen al Estado, entendido como Administración Central, como último sucesor legal, por el llamamiento a la Comunidad Autónoma respectiva, no tanto por el afán de conseguir ninguna ventaja especial para éstas, dado que son escasas las herencias intestadas en las que se llama a suceder al ente público, cuanto por reivindicar la personalidad propia de cada Derecho civil autonómico.

  2. Calificación del Derecho de la Comunidad Autónoma

    El pronunciamiento sobre la naturaleza del Derecho reconocido en el artículo 153.2 a la Comunidad Autónoma de Galicia exige un planteamiento, siquiera breve, de las soluciones aportadas por los distintos Ordenamientos jurídicos al problema que se plantea cuando el difunto, haya testado o no, deja bienes sin que exista persona con derecho a suceder y capaz de hacerlo. Normalmente, la Ley prevé que, en este tipo de situaciones, el Estado o un ente integrante o dependiente de éste, sea quien se haga cargo de dicha sucesión. Ahora bien, en el Derecho moderno13, el mencionado Derecho del Estado o del ente de que se trate ha sido jurídicamente construido de dos formas diferentes, respectivamente remisibles a las tradiciones romano-pandectística y germánica 14. En el primer caso, el Derecho del Estado aparece considerado como un Derecho privado de sucesión que le pertenece en calidad de ultimus heves; en el segundo, el Derecho del Estado se configura como un Derecho soberano, un Derecho de regalía, una prerrogativa que constituye un aspecto concreto del Derecho general del Estado a adquirir los bienes vacantes que se hallan en él.

    Esta última construcción tiene su origen en la tradición de los pueblos germánicos, en los que se reconocía a la comunidad políticamente organizada un derecho privilegiado de carácter público de ocupación sobre las herencias vacantes por razón de su soberanía, en cuya virtud ejerce un derecho de reversión (Heimfallsrecht) o de ocupación privilegiada de los bienes que se quedan sin dueño

    (bona vacantia) 15. En las legislaciones modernas permanecen fíeles a la tesis del derecho de regalía, el Código civil francés16, el belga17 y los países pertenecientes a la tradición del common law18.

    Por su parte, la teoría del Estado como ultimas heves fue introducida en el siglo XIX por los pandectistas alemanes, inspirados a su vez en el Derecho romano, y se expandió rápidamente por Europa, siendo adoptada, entre otros, por el B. G. B.19, el Código civil suizo20, italiano21, portugués22 y, como se verá seguidamente, el español.

    Por lo que atañe a la cuestión en el Derecho español, y con algunos vaivenes no excesivamente relevantes a los efectos que ahora nos interesan, el Código civil español configura claramente el Derecho del Estado sobre las herencias vacantes como un derecho de naturaleza sucesoria y, por tanto, estrictamente privada23. En desarrollo de la Base 18 de la Ley de Bases de 11 mayo 1888, relativa a la sucesión intestada, el artículo 913 llamaba en último lugar al Estado24, llamamiento que se desarrollaba en los artículos 95625, 95726 y 958, que fueron posteriormente modificados por Real Decreto-Ley de 13 enero 1928, que les dio el tenor literal hoy vigente. Ninguna duda suscita desde entonces la doctrina española sobre la naturaleza estrictamente privada y, consiguientemente hereditaria, del Derecho en favor del Estado...

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