Artículos 15 y 16

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES HIDRÁULICAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Los artículos 15 y 16 de la Ley de Aguas están incluidos en el capítulo que trata de los principios generales de la Administración Pública del agua y pretenden recoger lo que se considera esencial para el logro de una Administración unitaria de los recursos hídricos: de un lado, la determinación de las funciones más importantes del Estado en materia de aguas; de otro, las bases de la administración hidráulica de las Comunidades Autónomas y el modo de coordinar las actuaciones de esta Administración Autonómica con las actividades fundamentales de la Administración Central Hidráulica, concretadas en el cumplimiento de la legislación hidráulica del Estado y en la planificación hidrológica. Aunque no haya homogeneidad en el contenido de los dos preceptos, sí se da esa confluencia de fines u objetivos, conducentes a la consecución de la colaboración y coordinación entre las Administraciones Estatal y Autonómica, a través de un medio de comunicación entre ambas -un delegado del Gobierno en cada Administración hidráulica de cuenca intracomunitaria- que, sin embargo, no ha sido admitido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 277/1988. En el fundamento 20 de esta sentencia dice el T. C. que el artículo 16.1, c), en lo que atañe a la previsión de comunicación entre el Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas para la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca -sin entrar en la forma en que dicha comunicación se instrumenta- no es inconstitucional, pues es la expresión de un principio general de colaboración inherente al modelo de organización territorial del Estado adoptado por la Constitución (sentencias del T. C. 18/1982, 64/1982, 80/1985, 96/ 1986, entre otras); en cambio, en el fundamento 21, el T. C. considera enteramente atendible la impugnación del mismo apartado c) del artículo 16.1 de la Ley de Aguas en cuanto crea dicha figura de delegado del Gobierno en la Administración Hidráulica de las Comunidades Autónomas, por imponer la Ley una prescripción orgánica específica a la Administración Autonómica que vulnera directamente la competencia asumida por todas las Comunidades Autónomas para organizar su propia Administración, que es la más genuina expresión del derecho de todas las nacionalidades y regiones a la autonomía; ya existe otro órgano específico de coordinación entre la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la Administración de esta última, que es el

    Delegado del Gobierno del artículo 154 de la Constitución, cauce orgánico ordinario de coordinación entre ambas Administraciones, con el que resulta incompatible la previsión del artículo 16.1, c), de la Ley de Aguas, declarado expresamente inconstitucional.

    El problema general de coordinación entre las Administraciones Hidráulicas del Estado y de las Comunidades Autónomas para lograr la necesaria unidad de gestión de un recurso natural unitario, indispensable y escaso, se relaciona -como es obvio- con el de la delimitación de funciones entre ambas Administraciones que ya ha sido expuesto al comentar el artículo 1.° de la Ley de Aguas. La referencia del artículo 149.1.22.a de la Constitución a los recursos y aprovechamientos hidráulicos, y la del artículo 148.1.10.a únicamente a los aprovechamientos (no a los recursos) motivó que la doctrina se esforzara en interpretar la diferencia entre recursos y aprovechamientos y deducir las consecuencias competenciales que podían derivarse de esa diferencia. Parte de la doctrina (1) mantenía que la competencia sobre los recursos correspondía siempre al Estado, mientras la de los aprovechamientos era compartida: el Estado la debía ejercer sobre los aprovechamientos de cuencas intercomunitarias y las Comunidades Autónomas ex artículo 151 de la Constitución la podían asumir sobre los aprovechamientos de las cuencas intracomunitarias; otra opinión doctrinal(2) consideraba que, aunque la distinción no aparecía clara (tradicionalmente se había distinguido entre dominio y aprovechamiento, no entre recurso y aprovechamiento), podía ser útil y permitía mantener que las Comunidades Autónomas ex artículo 151 de la Con...

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