Artículos 136 a 141

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. PUNTUALIZACIONES EN TORNO AL CONCEPTO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN

    Al principio del Capítulo VI aboceté el concepto de la acción de impugnación y apunté que tal acción, dirigida a atacar una filiación ya determinada, podía perseguir dos objetivos: la declaración de que la filiación impugnada no se correspondía con la realidad o que la determinación de la filiación no se había realizado correctamente, es decir, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley en cada caso. Conviene ahora profundizar y matizar estas afirmaciones.

    Ante todo, que la impugnación sólo es posible si la determinación ha tenido lugar extrajudicialmente. La filiación determinada por vía judicial en virtud de sentencia firme es inatacable debido a los efectos inherentes a la cosa juzgada material peculiar de las sentencias firmes (1).

    En segundo lugar, la «impugnación» puede plantearse por dos vías, según se dirija a negar la realidad biológica de la filiación, no obstante haber sido correctamente determinada desde el punto de vista formal, o, por el contrario, a combatir la determinación en sí misma (2). Si repasamos los artículos 136 a 141 advertiremos que mientras algunos (p. ej., los que se ocupan de la impugnación de la presunción de paternidad del marido) aluden a impugnaciones cuyo objetivo es poner al descubierto una filiación biológicamente inexacta, otros, concretamente los que permiten impugnar un reconocimiento por vicio del consentimiento, están contemplando el segundo tipo de impugnación. No se cuestiona, en rigor, si el autor del reconocimiento es o no el padre del reconocido, sino simplemente la ineficacia del acto. Declarada ésta, deviene igualmente ineficaz la determinación lograda merced al reconocimiento, pero sin que la sentencia pueda pronunciarse sobre si la filiación es o no imputable al reconocedor.

    Lo que acontece es que la impugnación cuyo objeto consiste en combatir el procedimiento (presuntamente irregular) en virtud del cual la filiación ha sido determinada no se agota en el caso concreto regulado por los artículos 138 (inciso primero) y 141. Sin salir del campo del reconocimiento, hay que preguntarse por la «impugnación» de un reconocimiento nulo por diversas causas (defecto de forma, falta de capacidad en el reconocedor) o carente de eficacia determinante por omisión de los requisitos complementarios exigidos según los casos. En sede de filiación matrimonial, cabe pensar en el supuesto de que al inscribir el nacimiento se haya considerado aplicable la presunción pater is est no obstante faltar los presupuestos fácticos que la condicionan. El artículo 140 (relativo a la impugnación de la filiación no matrimonial paterna o materna) está redactado con tal imprecisión que no se sabe bien a qué clase de impugnación se refiere. Indudablemente, comprende la impugnación por falta de exactitud (3), pero ¿alcanza igualmente a los supuestos en que la determinación de la filiación no matrimonial sea atacable o impugnable por otras causas?

    La separación entre estos dos tipos de impugnación reviste una enorme importancia y es lamentable que el legislador haya omitido regularlos sistemáticamente. La primera consecuencia que se sigue de la distinción es clara y puede afirmarse pese al silencio legislativo. La sentencia que invalide una determinación en función de la falta de concordancia entre la paternidad o maternidad legalmente determinadas y la realidad biológica impedirá, obviamente, plantear una acción de reclamación contra el falso padre o la falsa madre, pues judicialmente la una o la otra han quedado descartadas. Contrariamente, si la sentencia se limita a declarar que la determinación estuvo mal hecha, el juzgador no decide sobre la realidad de la filiación sino solamente que no debió ser imputada (extrajudicialmente) al presunto progenitor (4).

    Pero el problema reviste mayor enjundia y dificultad desde otros puntos de vista. ¿Quién o quiénes están activamente legitimados para impugnar una determinación legalmente mal hecha? ¿Está la acción sujeta a un plazo de caducidad? ¿Se trata, en rigor, de una verdadera acción impugnatoria o más bien de una acción de mero desconocimiento de la paternidad o maternidad? (5). Estas preguntas tienen cumplida contestación si se trata de la impugnación de un reconocimiento por vicio del consentimiento, porque la da el artículo 141, pero carecen de ella en los demás casos.

    Por último, las acciones de impugnación se caracterizan por su contenido eminentemente negativo. La acción de impugnación, a diferencia de la acción de reclamación, se dirige exclusivamente a privar de valor jurídico una determinación preexistente sin que sj postule cuál es la verdadera filiación que corresponde al hijo (6). Por ello, una vez invalidada la determinación impugnada podrá determinarse otra filiación distinta, bien judicial bien extrajudicialmente.

  2. IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

    El Código civil, lo mismo antes que después de la reforma, no regulaba con carácter general la impugnación de la filiación matrimonial. En su versión primigenia sólo se ocupaba de la impugnación de la presunción de paternidad del marido (7); en la actual, regula no sólo la impugnación de la filiación matrimonial paterna por esa causa, sino también la impugnación de la paternidad cuando la filiación paterna se haya determinado en virtud de reconocimiento (art. 138) y por inexactitud de la filiación materna (art. 139) (8). Con ello no quedan cubiertas todas las posibles hipótesis de impugnabilidad, pero sí, desde luego, las principales (9).

    Examinaremos a continuación dichas hipótesis haciendo alguna referencia a las que no han sido objeto de reglamentación especial.

    1. Impugnación de la filiación por falta o determinación incorrecta de la paternidad del marido

      Pilar básico en el que se apoya la matrimonialidad del hijo es la paternidad a manto. Consecuentemente, la filiación matrimonial puede ser impugnada bien demostrando que el marido no es el padre, bien justificando que la determinación extrajudicial de la filiación paterna no se atuvo a las normas que la regulan.

      1. Impugnación de la paternidad marital correctamente determinada

        Hay que distinguir dos supuestos según que lo impugnado sea la presunción de paternidad del marido (vigente efectivamente al tiempo de determinar extrajudicialmente la filiación) o el reconocimiento que en su caso (concretamente los previstos por los arts. 118 y 119) determinó la paternidad marital.

      2. Impugnación de la presunción de paternidad del mando

        El sistema legal español anterior a la reforma -que Rivero calificaba de «cerradísimo»- relativo a la impugnación de la presunción de paternidad del marido, respondía en el fondo a una filosofía muy clara. Se estimaba que la legitimidad -o si se quiere la condición de hijo legítimo- era un beneficio, pues sólo los hijos legítimos gozaban no sólo de un verdadero status filii, sino además de un status familiae y, por consiguiente, si se cumplían los presupuestos que la condicionaban prima facie, el hijo únicamente debía ser privado de dicho beneficio en casos extremos. De acuerdo con este criterio rector, la impugnación de la presunción de paternidad del marido (10) estaba fuertemente limitada en dos sentidos: la legitimación activa se concedía únicamente al marido y excepcionalmente a sus herederos según resultaba de los antiguos artículos 112 y 113, y la prueba sólo podía tener por objeto demostrar, como rezaba el párrafo segundo del derogado artículo 108, «la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento del hijo», o sea, durante el período legal de la concepción (11).

        Este planteamiento ha cambiado (no podía ser de otra manera) en la Ley de 13 mayo 1981, hasta el punto que algún actor estima que es el «giro» más espectacular y profundo de la nueva reglamentación (12). A mi juicio, esta afirmación no es del todo exacta. El cambio ha sido radical, ciertamente, en lo que atañe a la prueba, si bien el principio liberal hay que deducirlo del conjunto del sistema, pues no es, realmente, objeto de una declaración explícita (13). No lo ha sido, por el contrario, en las materias que directamente regula la nueva legislación al tratar la acción impugnatoria y que se concretan a la legitimación activa y a la caducidad de la acción. La reglamentación, además, es incluso en esas cuestiones concretas, muy poco clara, como tendremos ocasión de comprobar. La correcta interpretación del artículo 137 -difícil de descifrar- confirma esta impresión, según se verá más adelante.

        La impugnación de la presunción de paternidad del marido ha de atenerse a lo dispuesto por los artículos 136 y 137, tanto si se trata de la presunción «más fuerte», es decir, la que cubre la concepción a manto cuando el hijo ha nacido después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio (y antes de los trescientos posteriores a la disolución del matrimonio o de la separación legal o de hecho de los cónyuges) como de la más débil, o sea, la que presume la paternidad marital si el hijo ha nacido después del matrimonio pero antes de transcurrir ciento ochenta días desde su celebración. También en ese caso la ley presume la paternidad del marido aunque el fundamento de la presunción sea otro y consecuentemente, si aquél no hizo uso de la facultad de desconocer que le concede el artículo 117, la presunción se consolida definitivamente; no hay, pues, razón alguna que abone un tratamiento distinto para cada una de las dos presunciones que, de existir (y no existe desde luego), sólo tendría trascendencia desde el punto de vista de legitimación y de la caducidad, porque en orden a la prueba ésta es libre -referida a la inexactitud de la filiación determinada- independientemente de su naturaleza (14).

        Centrado el problema, procede examinar tres temas: legitimación activa y caducidad de la acción, prueba y legitimación pasiva.

        1. Legitimación activa y...

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