Artículos 13 a 14

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Consideración general

    El problema de las retrodonaciones ha preocupado siempre a los autores catalanes clásicos, al tratar de la eficacia de los capítulos matrimoniales1. El texto histórico básico en la Constitució " A foragitar fraus" , comprendida en el libro V, título II, capítulo XVI, de las Constitucions i Altres Drets de

    Catalunya. Fue directada por Pere III en las Cortes de Perpinya de 1351, y en traducción prácticamente literal declarada nula, casada e irrita " ipso iure" cualquier carta (esto es, escritura) hecha por hijo a sus padres o por cualquier persona a otra. En principio, el contenido de la Constitució está comprendido en el artículo 13. No obstante, en la Compilación el problema es planteado con más amplitud, siquiera el desarrollo terminológico sea muy perfectible, y el concepto fundamental está contenido en el primer párrafo del artículo 14, cuando dice que " será eficaz todo acto o contrato encaminado a burlar la prohibición de retrodonaciones o a derogar total o parcialmente las capitulaciones matrimoniales, fuera de los casos previstos en esta Compilación" .

    Ahora bien, ¿qué clase de ineficacia? Es necesario examinar con detalle el contenido de los dos artículos del epígrafe y voy a intentar una exposición separada de las distintas hipótesis de anormalidad contenidas en ellos.

    Entre ambos preceptos se comprenden hasta seis hipótesis concretas, que clasificaré en tres grupos, integrado el primero por actos del beneficiario contrarios a la liberalidad, esto es, del donatario o del heredatario; el segundo, por actos contrarios del donante o del heredante, y el tercero, por actos contrarios hechos con intervención de ambos.

    Nótese, empero, que toda la construcción de la Compilación, aparte de otros inconvenientes que trataré de exponer, adolece, a mi modo de ver, de un problema de planteamiento. Su fidelidad casi total a los planteamientos de la doctrina clásica2, le hace prescindir de los progresos doctrinales conseguidos en la materia. Por ejemplo, la superación por la doctrina moderna catalana de un obstáculo que los autores clásicos no llegaron a vencer: concretamente, los escollos que suponía la postura mantenida por el Derecho Romano en contra de los pactos sucesorios, posición perfectamente constatable en el tratamiento que la doctrina clásica dio al heredamiento. De ahí se deriva la concepción del heredamiento como un acto " inter vivos" , si bien con eficacia demorada para después de la muerte del disponente; en definitiva, como una donación entre vivos sujeta al citado matiz3. De aquí que, no sólo en el caso de donación propiamente dicha, sino también en el de los heredamientos se hablase de retrodonaciones, cosa inadmisible en 1960, cuando se promulga la Compilación.

    Hoy día el problema está resuelto distintamente y el pacto sucesorio queda admitido en Cataluña, precisamente en el caso de heredamiento4, por lo que la hipótesis concreta de la retrodonación no cabe más que en el ámbito de la donación propiamente tal, de lo que se deduce que la aplicación del concepto a los heredamientos es innecesario o, mejor, inexacto. Es indudable que el tratamiento de los actos contrarios a la donación no tiene por qué ser el mismo que el de los actos contrarios al heredamiento, por la sencilla razón de que la donación comporta, como ya se ha indicado, una adquisición de presente, de lo que se deduce que dicha adquisición sólo puede ser atacada con la participación del donatario, y es precisamente en este ámbito donde encaja el verdadero concepto de retrodonación. Aquella disposición de presente, en cambio, no existe en el heredamiento, por lo que podrá irse contra éste incluso por meros actos individuales del heredante (cual ocurrirá en las disposiciones fraudulentas de bienes integrados en el heredamiento)5.

    Digamos, además, que la citada confusión, unida a la imprecisión que supone la mezcla de los conceptos de ineficacia y de presunción de fraude, obscurece fuertemente la normativa legal.

  2. Eventos enumerados en ambos preceptos

    Actos de iniciativa del beneficiario. El primer grupo de actos contrarios tratado por los preceptos examinados son actos de iniciativa del beneficiario y viene constituido por los dos comprendidos en el artículo 13, que afirma la nulidad, aunque se hagan a través de personas interpuestas, de:

    1. Las retrodonaciones hechas por el heredero o donatario a favor de los heredantes o donantes o de sus herederos, de los bienes comprendidos en un heredamiento o donación por causa de matrimonio otorgadas en capitulaciones matrimoniales.

    2. Los actos del donatario o heredero que consientan los del donante (o heredante, si bien aquí el legislador omite el término) en disminución, derogación o perjuicio de la donación o heredamiento.

      Se trata de actos contrarios basados en actuaciones del heredatario o donatario y son verdaderas hipótesis de nulidad, por tratarse de actos prohibidos por la Ley. En otras palabras, la razón de...

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