Artículos 128 y 129

AutorMiguel Anguel Pérez Alvarez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    Como es sabido, el Código civil de 1889 asumió como pauta la que consiste en prohibir los pactos que tuvieran por objeto ordenar una futura sucesión. Dicho criterio es lo que conlleva que, en sede de sucesiones y al regular los medios en que se defiere la sucesión, el artículo 658 se limite a hacer referencia a la sucesión testamentaria y a la legal -sin reconocer que la sucesión pueda deferirse además por la voluntad manifestada en contrato sucesorio- (-La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la Ley- -art. 658, párrafo primero). Pero la asunción de dicha pauta es lo que también motiva que en el ámbito de la regulación de los contratos el Código civil ya excluya de modo expreso a la herencia futura como posible objeto de los mismos (-Sobre la herencia futura no se podrá... celebrar... contratos...- -art. 1271, párrafo segundo)2. Así, por tanto, de entrada: prohibición de los pactos sucesorios.

    Del fundamento de la interdicción de los contratos sucesorios en el régimen del Código civil da cuenta Manresa, vocal de la sección primera de la Comisión general de codificación encargada de redactar el citado Cuerpo legal. Para el mencionado autor, la prohibición de los pactos sucesorios en el régimen del Código civil obedece a la pérdida ulterior de la libertad para otorgar testamento que tales pactos conllevan, así como a criterios de prudencia que previenen contra los perjuicios y fraudes a que la admisión de los contratos sucesorios podría dar lugar3.

    Con todo, la regla general recibida en el artículo 1.271 del Código civil tiene determinadas excepciones en el mismo Cuerpo legal que la recoge. Y no deja de ser curioso que buena parte de dichas singularidades conciernen a la mejora. Por ello, no está de más cuando menos enumerar las excepciones a la regla general de la prohibición de los pactos sucesorios. De esta forma, se podrá vislumbrar la significación real que pudiera tener el pacto de mejora que regula la Ley gallega.

    Así, y además del caso contemplado por el artículo 1.341.2 del Código civil, la doctrina civil española considera como excepciones -más o menos significativas- al principio prohibitivo sobre los pactos sucesorios las normas contenidas en los artículos 826 y 827 del Código civil. A tenor de las mismas, en el ámbito del Código civil se posibilitan las promesas de mejorar o no mejorar (art. 826), la mejora hecha en capitulaciones matrimoniales (art. 827) y la mejora hecha por contrato oneroso que se hubiera celebrado con un tercero (art. 827)4.

    Por tanto: prohibición de los pactos sucesorios... pero con excepciones al mismo, sobre todo en el ámbito de la mejora. Este es el presupuesto normativo del que, con referencia al régimen del Código civil, parte el legislador gallego en 1995. A ello hay que añadir, con referencia a la mejora, la realidad de la regulación propia del derecho de labrar y poseer que, según criterio jurisprudencial, constituye una excepción al artículo 1.271 del Código civil; precepto que no puede, en este punto, -constituir una norma limitativa de una costumbre foral- (S. T. S. de 25 marzo 1972).

    En consecuencia, sin desconocer la relevancia que constituye la regulación propia de un pacto genérico de mejora, en la valoración de la verdadera trascendencia que comporta la Ley de 1995 en esta materia no debe obviarse, ni la realidad de la existencia de los artículos 826 y 827 del Código civil -con una interpretación doctrinal, común y paulatinamente, extensiva sobre los mismos-, ni tampoco la regulación previa del derecho de labrar y poseer.

  2. Antecedentes del pacto de mejora regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia

    Con el planteamiento anterior como presupuesto, la Ley de Derecho Civil de Galicia dedica el Capítulo II -Título VIII- a regular ciertos supuestos que se hacen encabezar por el título -De los pactos sucesorios-. Pero la realidad es que, en buena parte de las secciones ulteriores, más que regular pactos sucesorios, lo que se contempla es el régimen jurídico de determinadas figuras -usufructo de viudedad, pacto de mejora, derecho de labrar y poseer, así como apartaciones- con ocasión del cual se admite, en su caso, la posibilidad de que unos y otros traigan causa de pactos; y pactos que, por cierto, no en todos los supuesto contemplados en la regulación específica ulterior de la Ley pueden, en sentido técnico, ser calificados como -sucesorios-. Sea como fuere, la Ley de 1995 se suma a las disposiciones legales que en los distintos ordenamientos territoriales permiten la regulación de la sucesión por medio de contratos y lo hace en un momento en que la doctrina reconoce la decadencia de tales pactos. Lo anterior debido, no tanto al cambio en la forma de vivir operado en los ámbitos rurales, cuanto a la incidencia negativa que tienen en los contratos sucesorios las leyes fiscales5.

    Junto con lo expuesto, creo que también debe retenerse la redacción otorgada por la Ley gallega al artículo 117. Conforme a este precepto -La delación sucesoria puede tener lugar... por los pactos sucesorios regulados en esta ley-. Y es que, a efectos de la exposición ulterior, debe apreciarse que los pactos admisibles en el Derecho gallego son, de modo exclusivo, los regulados por la Ley de 1995. Limitación, que deberá guiar la interpretación e integración de la Ley gallega en este punto y que, por cierto, debe ser complementada. Lo anterior en el sentido de que, además de los pactos que la Ley de 1995 regula, también tienen acomodo en el Derecho gallego los pactos sucesorios que, admitidos por el Código civil, constituyen una excepción a la norma del artículo 1.271.2 del mismo Cuerpo legal. Con la amplitud expuesta, conviene retener que, a los efectos del Registro, el contrato sucesorio constituirá, en su caso, el título de la sucesión hereditaria (cfr. art. 14 L. H.).

    Pues bien; en el contexto descrito y en el ámbito específico de la Sección 2.a, Capítulo II, del Título VIII, la Ley de Derecho Civil de Galicia dedica dos artículos a regular un llamado -pacto de mejora-. Como preámbulo hay que significar que la redacción otorgada por la Ley gallega de 1995 al -pacto de mejora- trae causa del texto elaborado por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego-, sin que existiera ningún tipo de propuesta de regulación al respecto en el trabajo, menos logrado, llevado a cabo por el -Consello da Cultura Galega-.

    En particular, el texto elaborado por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego- dedicaba un capítulo a la ordenación normativa de los pactos sucesorios, entre los que figuraban: el referente al usufructo de viudedad, el de mejora y las apartaciones. En la sede del pacto de mejora se regulaba en concreto el convenio referente al derecho de labrar y poseer (arts. 84 a 86), pero precedido de dos preceptos sobre el pacto de mejora en general (arts. 82 y 83). Eran éstos, por tanto, dos artículos de índole general que daban entrada a la regulación específica del pacto sobre mejora que tenía por objeto el derecho de labrar y poseer.

    En la Exposición de motivos que precedía al texto elaborado por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego- se consideraba la admisión y regulación de los pactos sucesorios como uno de los aspectos a destacar del texto presentado; justificación, que se hacía en los términos siguientes: -A admisión, nos casos concretos que a propia Compilación prevé, dos pactos sucesorios como canle para dar eficacia irrevocable a institucións tan galegas de seu como o usufructo de viuvez, a mellora, ñas súas diversas variedades, e o apartamento, institución esta última que responde a unha necesidade especialmente sentida na vida xurí-dica do país.-

    Con todo cabe preguntarse la razón de la existencia de dos preceptos destinados a regular el pacto sobre la mejora en general; ello, en cuanto tal modo de hacer no tiene equivalente en otros ordenamientos territoriales. Pues bien, la razón de la existencia de la regulación de un pacto sucesorio referente a la mejora creo que se puede inducir de la propia Exposición de motivos que precedía al texto elaborado por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego-. Y es que, como resulta de la citada Exposición de motivos, por medio del contenido otorgado al texto propuesto por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego- lo que se pretendía, no era tanto ofrecer una regulación detallada del -derecho peculiar de determinadas comarcas o localidades-, cuanto la de establecer un marco legal genérico en el que pudieran acomodarse las diversas peculiaridades, evitando -un casuísmo insuficiente-. Creo que es al fin de pretender dar acogida a las diversas variedades de los contratos que tienen por objeto la mejora, al que responde el hecho de que el texto elaborado por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego- dedicara dos artículos a regular con carácter genérico el pacto de mejora. Por el cauce anterior se cubren además las diferentes figuras que, respondiendo a la misma finalidad que la mejora de labrar y poseer, sin embargo, no se avienen por su objeto con las modalidades reguladas en la Sección 3.a6.

    Con tales precedentes, la -proposición de Lei de Dereito civil especial de Galicia- -de la que trae causa la disposición legal vigente- retoma los artículos 82 y siguientes del texto elaborado por la -Comisión non permanente do Dereito civil galego-, pero con una salvedad de carácter sistemático: por una parte, se abre una sección específica dedicada a regular el -dereito de labrar e pusuír-, pero en la que se regula algo más que el derecho de labrar y poseer; y, por otra parte, se retoman los preceptos de carácter general que precedían a la ordenación del derecho de labrar y poseer que pasan a conformar una sección autónoma encabezada por el ladillo -Del pacto de mejora- (arts. 142 y 143).

    Aun cuando obedeciera a fines de claridad, lo cierto es que la nueva sistemática carece de consistencia...

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