Artículos 126 y 127

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Las causas de extinción del usufructo voluntario de viudedad. Introducción

    El artículo 127 cierra la Sección que la Ley de Derecho Civil de Galicia dedica al usufructo voluntario de viudedad aludiendo, precisamente, a sus causas de extinción. De nuevo se trata de una disposición legal con evidentes deficiencias técnicas y de redacción 1 ya que, como muy bien ha puesto de manifiesto algún autor, la frase -además de las causas previstas en el Código civil- no se puede referir a las previstas en este último Cuerpo legal para la extinción del usufructo viudal, inexistente allí2, sino que alude a las causas de extinción del usufructo en general, por lo que hubiera sido más correcta una redacción como la siguiente: -Además de las causas de extinción del usufructo previstas en el Código civil, el de viudedad se extingue...-3. Por tanto, el artículo 127 opera una remisión (entiendo que dinámica)4 al artículo 513 del Código civil.

    Así entendido, el precepto ahora comentado presenta un cierto carácter reiterativo, pues alguna de las causas aquí consignadas -señaladamente, el fallecimiento del usufructuario- aparecen también en el texto del artículo 513 citado. Desde otro punto de vista, por el contrario, resulta un artículo en cierta medida incompleto, pues en él no se recogen todas y cada una de las causas que la propia Ley gallega considera como extintivas del usufructo voluntario de viudedad, ya que la renuncia total por el usufructuario o la redención se encuentran previstas en otros preceptos. En cualquier caso, se trata de causas de extinción posteriores al nacimiento del derecho de usufructo en manos del cónyuge supérstite, quedando al margen las revocaciones, desestimientos, pactos de mutuo disenso o causas que pueden provocar que el usufructo no llegue a nacer.

    Por lo demás, la norma gallega no distingue, al modo que hace, por ejemplo, el Fuero Nuevo de Navarra, entre una extinción del usufructo que opera ex lege y otra que sólo puede hacerlo a instancia de los nudo propietarios5, aunque es evidente que ambos tipos de causas coexisten en este artículo 127; así, operan automáticamente las previstas en las letras a) y b), y necesitarán ser alegadas y probadas por los interesados -que no tienen por qué estar limitados a los nudo propietarios-6 y, en su caso, decretadas por la autoridad judicial las que se establecen en las letras c) y d) 7

    Un problema que ha preocupado a la doctrina, incluso cuando el usufructo voluntario de viudedad en Galicia se sometía al régimen de las cautelas compensatorias de legítima del Código civil8, y que se ha reproducido después de la aparición de la Ley de Derecho Civil de Galicia9, es el de decidir si en los supuestos de extinción del usufructo voluntario de viudedad la pérdida de éste lleva aparejada la pérdida de la legítima del cónyuge viudo. A mi juicio, y salvo que la causa de extinción implique asimismo la pérdida de la condición de legitimario o impida adquirir ésta (v. gr., el incurrir en un causa de indignidad -o que se declare ésta- que pueda ser calificada al mismo tiempo de incumplimiento grave y reiterado de los deberes familiares), la respuesta ha de ser necesariamente negativa. La solución contraria, que entiende que usufructo voluntario de viudedad y cuota legitimaria han de seguir necesariamente la misma suerte10 -por ejemplo, en caso de subsiguiente matrimonio del supérstite-11 implicaría privar de su condición de legitimario al viudo que lo es conforme al Código civil, al que la Ley gallega se remite, sin cortapisas, en el artículo 146.212.

    Evidentemente, queda a salvo el caso en el que el cónyuge viudo haya renunciado, no sólo al usufructo voluntario de viudedad, sino también a cuanto por legítima le corresponda, renuncia que en todo caso ha de ser posterior a la apertura de la sucesión, pues, como señala el artículo 146.3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia: -Toda renuncia o transacción sobre la legítima no deferida es nula, exceptuando el supuesto previsto en el número 1 de este artículo-, que se refiere al caso de apartación; pues bien, ni puede admitirse la validez de una renuncia unilateral o de un acuerdo extintivo bilateral a la legítima viudal hecho en el momento de constituirse el usufructo voluntario de viudedad (ni en ningún momento posterior, mientras vivan ambos cónyuges), ni puede darse el carácter de apartación a la atribución de un usufructo voluntario de viudedad, ya que ésta exige, en los términos del artículo 134.1, la adjudicación en vida de la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, mientras que el usufructo voluntario de viudedad supone la atribución mortis causa de la herencia (o de parte de ella) a título de usufructo, y no de plena propiedad13.

  2. El fallecimiento del viudo usufructuario

    Esta causa de extinción de usufructo voluntario de viudedad aparece también recogida en el artículo 513.1.º del Código civil, como causa genérica de extinción del usufructo. Pero mientras en el precepto del Código civil lo que se pone de relieve es el carácter naturalmente vitalicio del derecho de usufructo -es decir, que si el usufructuario es una persona física, normalmente dura lo que dura la vida de ésta-, en el caso del usufructo voluntario de viudedad se trata de resaltar algo más: la imposibilidad de la que institución viva más allá de lo que viva quien puede ser su único titular, precisamente el viudo del causante y constituyente. Un usufructo de viudedad jamás podrá transmitirse a los herederos del viudo, al faltar su soporte subjetivo. La Ley lo quiere para y sólo para quien fue cónyuge del constituyente.

    A la muerte del usufructuario debe ser equiparada, también a estos efectos, su declaración de fallecimiento.

  3. El nuevo matrimonio del usufructuario

    Se trata de una causa de extinción típica de los usufructos viudales en los que se atribuye al cónyuge poderes de dirección y gestión del patrimonio hereditario del cónyuge premuerto y, por extensión del patrimonio familiar, por lo que suele aparecer explícitamente recogida en las normas reguladoras de este tipo de instituciones14. Lógico es, pues, que...

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