Artículos 120 y 121

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza en el usufructo voluntario de viudedad

    Como lógica derivación del carácter temporal del derecho de usufructo y de la correlativa consolidación con la nuda propiedad que va a producirse a la finalización del mismo, el artículo 491 del Código civil español impone al usufructuario dos obligaciones que, tal y como se establece en el mentado precepto, han de realizarse antes de entrar en el goce de los bienes: son, respectivamente, la dé hacer inventario de los bienes sobre los que recaerá el usufructo y la de prestar fianza.

    Aunque en principio se trata de obligaciones legales, del propio régimen del Código civil se deduce que no son esenciales al usufructo y que en no pocos casos, por disposición directa de la Ley o por dispensa, el usufructuario puede ser relevado de ambas o de alguna de ellas. Pues bien, parece que la práctica generalizada en Galicia antes de la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia cuando se constituía un usufructo voluntario de viudedad dentro de los márgenes que, como ya se ha mencionado, permitía el Código civil, era precisamente la de que el cónyuge constituyente del usufructo relevase al beneficiario de ambas obligaciones1. Por eso, no deja de ser sorprendente el régimen finalmente establecido en el precepto que ahora se comenta, donde como principio general se impone al viudo la obligación de hacer inventario, sin perjuicio de que en el título constitutivo se le pueda dispensar de la misma; en cambio, se mantiene como regla legal general la no obligación de afianzar, si bien por establecerlo así el título, o porque exista peligro para las legítimas, puede llegar también a imponerse esta segunda obligación2. En este punto, el régimen se asemeja, pues, al de la cuota viudal usufructuaria del Código civil3.

    Parece que el artículo 121 está pensando exclusivamente en un usufructo voluntario de viudedad sobre la totalidad de la herencia (la -obligación de prestar fianza de todos los bienes de la herencia-, es la aludida en el precepto), aunque no existe inconveniente en considerar que el mismo régimen habrá de aplicarse al usufructo viudal sobre una cuota del patrimonio hereditario, no siendo necesaria, al menos, la obligación de inventariar, en el caso de usufructo sobre bienes determinados.

  2. Formación del inventario en los casos en que deba hacerse

    1. Función de la obligación de hacer inventario

      Puesto que, como se acaba de señalar, la Ley gallega establece como principio general el de la obligación de hacer inventario, no está de más comenzar destacando la finalidad que tal obligación pretende satisfacer y que, en síntesis, no es otra que la de preservar la integridad del caudal relicto (o, en su caso, de la parte del mismo objeto del usufructo voluntario de viudedad), así como la de constituir, tanto en provecho del usufructuario, como en el de los nudo propietarios, un medio de prueba, tanto del hecho de la entrega de las cosas usufructuadas, como de qué cosas y en qué estado efectivamente se entregaron4.

      La Ley de Derecho Civil de Galicia impone la de hacer inventario como una obligación que compete al viudo usufructuario5 y no a los nudo propietarios. Sin embargo, éstos han de tener la oportunidad de acudir a su realización; a falta de disposición en otro sentido, en el régimen de la Ley gallega se ha de estimar, por disponerlo así el artículo 491.1,º del Código civil, que para realizarlo ha de citar al nudo propietario o a su representante legítimo6, de suerte que si en el caso que nos ocupa la herencia objeto del usufructo permanece indivisa, el viudo habrá que citar a todos los coherederos. Por el carácter que presenta la obligación de inventariar, no parece existir obstáculo en que, en este punto concreto, el viudo usufructuario actúe por medio de representante.

    2. Forma, contenido, gastos y plazo para la realización del inventario

      Puesto que el precepto comentado carece de normas específicas referentes a la práctica del inventario, excepto lo que se dispone en el párrafo 3.º respecto del plazo, ha de acudirse a la aplicación supletoria del régimen del Código civil, el cual, sin embargo, sólo entrará en juego cuando el título constitutivo del usufructo voluntario de viudedad no establezca un régimen distinto.

      En este último Cuerpo legal no se exige ninguna forma específica para su realización, por lo que parece admitirse la validez de cualquier forma, tanto de naturaleza pública, como privada7, salvo que en el propio título constitutivo del usufructo se haya impuesto una determinada. La doctrina estima también que si los nudo propietarios exigen una forma determinada y están dispuestos a sufragar los gastos e inconvenientes que tal forma acarrea, habrá de cubrirse ésta, pues lo contrario contravendría las exigencias de la buena fe8.

      En el inventario del usufructo voluntario de viudedad han de incluirse la totalidad de los bienes usufructuados, -haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles-, en palabras del artículo 491.1.º del Código civil. No basta, pues, con la mera descripción del inmueble, sino que habrá de describirse también su estado, aunque no parece necesario hacer constar su valor. Aunque no aparece claro en el Código civil cuando del usufructo de un patrimonio (hereditario o no) se trata, parece conveniente hacer constar también el pasivo, sobre todo en un caso como en el que nos ocupa de usufructo de una herencia, algunas de cuyas cargas y obligaciones corren a cargo del usufructuario9.

      En principio, y dado que el obligado a hacer el inventario es el viudo usufructuario, también es él quien ha de sufragar los costes que éste ocasiona10, aunque, como antes se señaló, si el nudo propietario exige la realización bajo una forma especial, a él le corresponde asumir los mayores costes 11.

      Como ya se dijo anteriormente, el artículo 121.3 establece una norma ad hoc referente al plazo para la realización del inventario: en concreto, el de seis meses a contar desde la muerte del cónyuge. En relación con este plazo algún autor ha señalado que contrasta su longitud con los plazos mucho más breves establecidos, tanto para el...

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