Artículos 115 a 119

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DETERMINACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

    La determinación extrajudicial de la filiación, sea matrimonial o no matrimonial, es aquella que tiene lugar, como ya se ha indicado en otros capítulos, sin necesidad de entablar una acción de reclamación, pero por medio de un procedimiento predeterminado por la ley dirigido a comprobar los elementos fácticos en que se funda la filiación, y en el caso de la filiación matrimonial, los datos que permiten calificarla con ese carácter. Precisamente porque no cabe hablar de filiación matrimonial si ésta no se determina bilateralmente, el artículo 115 se refiere en su primer inciso a «la filiación matrimonial materna y paterna».

    Como señala Carbonnier (1), si descomponemos el razonamiento lógico en virtud del cual podemos llegar a la conclusión de que X es hijo matrimonial de Primus y Prima (2), constataremos que esta operación intelectual es, en rigor, el encadenamiento de cinco demostraciones sucesivas: 1.° El matrimonio entre Primus y Prima. 2.° Que Prima dé a luz un hijo. 3.° Que X se identifique como el hijo nacido de Prima. 4.° Que X haya sido concebido por obra de Primus. 5.° Que la concepción, o al menos el parto, haya tenido lugar dentro del matrimonio. En rigor, este último requisito ya no es necesario en nuestro Derecho después de la reforma, visto lo que dispone el artículo 119. Sin embargo, es de tener en cuenta que la determinación de la filiación de estos hijos, aun calificados de matrimoniales, no se rige por las reglas generales comunes a la determinación de la filiación matrimonial, sino que hay una remisión expresa a la forma de determinar la filiación no matrimonial.

    Con todo, la determinación extrajudicial de la filiación matrimonial en el Derecho vigente no se atiene rigurosamente a ese esquema lógico, es decir, no es necesario acreditar todos los extremos indicados (o por lo menos no esta claro cómo se acreditan) y, por otra parte, se ha añadido un elemento formal que, en sí mismo, no sería necesario para que la filiación matrimonial resultase legal-mente determinada. Se trata de la inscripción en el Registro Civil. El artículo 115.1 dice que la filiación matrimonial paterna y materna se determine legalmente «por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres». De donde se desprende que ambas inscripciones son requisitos de la determinación.

    Obviamente, la inscripción de nacimiento sólo puede determinar la filiación matrimonial siempre que en el propio asiento se inscribe aquélla, pues, evidentemente, la inscripción de nacimiento, sin más, no puede ser determinante de la filiación matrimonial ni de ninguna otra. El artículo 115.1 del Código civil ha de entenderse, por tanto, en relación con el artículo 41 de la Ley del Registro Civil: «La inscripción (de nacimiento) -dice este artículo- hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo, y, en su caso, de la filiación del inscrito.» Parece, además, no sólo que la inscripción de nacimiento del hijo -siempre que en ella conste la filiación paterna y materna- es elemento determinante de la filiación, sino también, siempre a tenor del artículo 115.1, la inscripción del matrimonio de los padres. Consiguientemente, la coherencia del sistema exigiría que, para inscribir al nacido como hijo matrimonial se acreditase al encargado del Registro que el matrimonio de los presuntos padres ha sido, asimismo, inscrito en el Registro Civil.

    Sin embargo, y respecto de este segundo requisito, es cuando menos cuestionable que la inscripción del matrimonio deba justificarse previamente, al menos si la inscripción del nacimiento se realiza dentro de plazo, mientras no se modifique la legislación vigente sobre el Registro Civil. Según el artículo 183 del Reglamento: «Cuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, el hijo se presume legítimo, conforme a lo dispuesto en el Código civil, en la inscripción de nacimiento y en su defecto, por nota al margen, se hará referencia al matrimonio de los padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo lugar. En este supuesto constarán en la inscripción las menciones de identidad del padre.» Del artículo transcrito se desprende, pues, que el hijo puede inscribirse como matrimonial si el matrimonio «resulta» de la declaración, hasta el punto que ni siquiera es necesario que en aquélla conste la fecha del matrimonio (no obstante ser este un dato esencial para comprobar la vigencia de la presunción de paternidad del marido), puesto que basta, cuando menos, que éste tuvo lugar.

    Pere Raluy (3) al comentar el artículo transcrito desde el punto de vista de la legislación anterior, ponía de relieve la ambigüedad del precepto reglamentario, sobre todo al relacionarlo con la presunción de paternidad del marido (4). Sin embargo, estimaba a la vista del texto terminante del artículo 183, que, «al admitir la simple referencia a la celebración del matrimonio, aun desconociéndose la fecha de éste», hay que inclinarse por la solución afirmativa. La norma -sigue diciendo el autor citado- hace gala de un criterio muy amplio, pues admite como suficiente la mera declaración, y aunque el artículo 161 (también del Reglamento) dispone (con carácter general) que el encargado procurará comprobar los datos obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación, el verbo empleado («procurará») denota que la comprobación no es una exigencia que obligadamente deba cumplirse ni, menos aún, que su omisión vicie el asiento. Es más, Pere Raluy nos dice que el artículo 161 «no debe mover a los registradores a desplegar un exceso de celo en cuanto a la exigencia de la documentación acreditativa del matrimonio, que podría ocasionar graves trastornos no compensados por las ventajas derivadas de un mayor rigor probatorio».

    Después de la reforma puede cuestionarse con fundamento si el artículo 183 del Reglamento continúa vigente, pues en la medida en que la inscripción del matrimonio de los padres constituye un requisito de la determinación debe concluirse, en rigor, que el encargado del Registro no debe inscribir, al extender la inscripción de nacimiento, la filiación con carácter matrimonial más que si se acredita (5) que el matrimonio fue inscrito. Sin embargo, de la Circular de 2 de junio de 1981 (texto que se reputa vigente aun después de la Reforma de 1986) se deduce la solución contraria. Dice el apartado A del número I del Preámbulo que «sigue vigente la regla establecida en el artículo 42 de la Ley del Registro Civil, según la cual la inscripción de nacimiento se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento», y añade que «también mantiene en vigor el artículo 183 del Reglamento». Cierto que, a continuación, la Circular puntualiza «con las adaptaciones impuestas por la reforma», pero parece que tales «adaptaciones» se refieren más bien a la presunción de paternidad del marido y no a la forma de practicar la inscripción de nacimiento porque, a renglón seguido, se nos dice que «cuando por lo que resulte de la declaración o título de la inscripción los hijos se presumen matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Código civil, en la inscripción de nacimiento se hará referencia al matrimonio de los padres; en este supuesto constará en la inscripción como padre el marido de la madre». A mayor abundamiento, la declaración primera de la Circular dispone que: «La inscripción de la filiación matrimonial dentro de plazo se efectuará, en principio, conforme a las normas registrales vigentes, cualquiera que sea la persona que formule la declaración de nacimiento» (6). Por consiguiente, si de un lado se reitera la vigencia del artículo 183 y si, de otro, cuando de la declaración o del título resulte que los hijos se presumen matrimoniales en virtud de la referencia al matrimonio de los padres, parece que esa referencia basta para que en la inscripción figure como padre el marido de la madre.

    Empero, aunque siga permitiéndose esa práctica tan tolerante -sólo justificable en cuanto se propone no entorpecer la inscripción de nacimiento dentro de plazo-, eso no significa, claro está, que pueda hacerse caso omiso de lo que el Código civil dispone. Por esto, la filiación matrimonial sólo quedará determinada si efectivamente se ha inscrito el matrimonio de los padres. Por consiguiente, y si se quiere proceder con rigor, la prueba de la filiación (ya determinada) exigirá presentar junto a la certificación de la inscripción de nacimiento en la que conste sólo «por referencia» el matrimonio de los padres, la certificación justificativa de esa segunda inscripción (7).

    Si el matrimonio no se hubiese inscrito, la determinación de la filiación con carácter matrimonial se habrá realizado irregular-mente, porque, a tenor del artículo 115.1, la no inscripción del matrimonio impide que la filiación pueda estimarse determinada. Sin embargo, la determinación se logrará a posteriori fácilmente inscribiendo, aunque sea con retraso, el matrimonio, para lo cual, si el matrimonio se celebró en forma religiosa, bastará la presentación de la certificación de la «Iglesia o confesión respectiva», como dice el actual artículo 63 del Código civil, y si se celebró en forma civil, cabrá la inscripción mediante expediente (si no se levantó el acta), conforme autoriza el artículo 249 del Reglamento del Registro Civil (8).

    Volviendo de nuevo a los extremos que deben ser acreditados a fin de que la filiación matrimonial quede determinada, el Código civil nada dice sobre la forma de justificar la maternidad de la esposa (8 bis), extremo este tan fundamental como el matrimonio mismo. La omisión debe suplirse recurriendo una vez más a la normativa registral. Mas acontece que tampoco esa normativa es totalmente diáfana. El artículo 47.1 de la Ley dispone que en la inscripción de...

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